Sentencia nº 11001-03-06-000-2000-01335-01 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52571225

Sentencia nº 11001-03-06-000-2000-01335-01 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de Febrero de 2001

Fecha26 Febrero 2001
Número de expediente11001-03-06-000-2000-01335-01
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CESAR HOYOS SALAZAR

Bogotá D. C, veintiséis (26) de febrero de dos mil uno (2001).

Radicación número: 11001-03-06-000-2000-01335-01

Actor: DIRECTOR EJECUTIVO DEL FOREC

Referencia: FOREC. Contrato de auditoria externa.

El señor Director Ejecutivo del FOREC, doctor E.M.S., solicita concepto de la Sala para celebrar el contrato cuya minuta anexa, para la ejecución de la auditoria externa sobre los actos y contratos que ha realizado el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero (FOREC) en el año 2000, con la firma Amézquita & Cía Ltda. Auditores Independientes.

1. CONSIDERACIONES

1.1 Competencia de la Sala. El artículo 267 de la Constitución dispuso en sus dos primeros incisos, lo siguiente:

"El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la nación.

Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta, podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado" (negrillas no son del texto original).

Por su parte, la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, asigna, en el numeral 4° del artículo 38, a la Sala de Consulta y Servicio Civil, la función de:

"Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas, escogidas por concurso público de méritos, en los casos especiales autorizados por la ley para efectuar el control fiscal de la gestión administrativa nacional".

Ahora bien, a raíz del terremoto ocurrido en el Eje Cafetero el 25 de enero de 1999, el Gobierno nacional expidió el decreto 195 del 29 del mismo mes y año mediante el cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en esa región y en desarrollo de éste, dictó el decreto legislativo 197 del 30 de enero de 1999, en cuyo artículo 1 ° se estableció lo siguiente:

"Crease un Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero, como una entidad de naturaleza especial del orden nacional con sede en Armenia, dotado de personería jurídica, autonomía patrimonial y financiera, sin estructura administrativa propia, cuyo objeto será la financiación y realización de las actividades necesarias para la reconstrucción económica social y ecológica de la región del Eje Cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999.

El Fondo estará adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el cual le prestará a través de sus dependencias, el apoyo administrativo que requiera".

El artículo 2° del mismo decreto dispone que la dirección y administración del Fondo está a cargo de un Consejo Directivo y de un Director Ejecutivo, quien es su representante legal, y el numeral 6° del artículo 3° señala entre las funciones del Consejo Directivo la de "designar una firma de reconocido prestigio internacional para que ejerza la auditoria sobre los actos y contratos que realice el Fondo".

Adicionalmente cabe anotar que la contratación del Fondo se sujeta a las normas del derecho privado, por cuanto el inciso primero del artículo 6° del decreto preceptúa expresamente que "los contratos que celebre el Fondo para el cumplimiento de su objeto, con entes públicos o privados, cualquiera sea su índole o cuantía, se regirán por el derecho privado y no estarán sujetos a las disposiciones contenidas en la ley 80 de 1993".

Ahora bien, la Corte Constitucional, en cumplimiento del mandato del parágrafo del artículo 215 de la Carta, efectuó la revisión de constitucionalidad del decreto legislativo 197 de 1999, la cual quedó plasmada en sentencia C-218 del 14 de abril de 1999.

En ella la Corte indicó, al estudiar las funciones del Consejo Directivo del Fondo, que merecía una glosa la mencionada en el numeral 6° del artículo 3°, la cual expresó en los siguientes términos:

"Dice el numeral 6 que el Consejo Directivo habrá de designar una firma de reconocido prestigio internacional para que ejerza la auditoria sobre los actos y contratos que realice el Fondo', lo cual no viola la Carta Política.

Para la Corte, si bien la disposición alude a la auditoria interna del Fondo, a la cual es posible y lícito que la autoridad acuda, debe precisarse que ello tan sólo es admisible si se entiende y aplica sin perjuicio del control fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, que debe cumplir su función de manera posterior y selectiva, siempre que esté de por medio el manejo de fondos y bienes públicos.

Por otra parte, el carácter excepcional de la autorización que la Carta Política otorga para contratar con entidades privadas la vigilancia de la gestión fiscal del Estado (Art. 267 C.P.), implica que se la interprete de modo estricto y delimitado en sus alcances, por lo cual no es posible hacer uso de ella sino en casos especiales que el legislador debe definir -bien puede hacerla el extraordinario en el Estado de Emergencia-, e inevitablemente deben...

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