Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00339-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52574734

Sentencia nº 25000-23-24-000-2001-00339-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Marzo de 2001

Número de expediente25000-23-24-000-2001-00339-01
Fecha04 Marzo 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril del dos mil uno (2001)

veintiocho (28) de septiembre de dos mil (200).

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETAMANUEL S. URUETA AYOLA

Bogotá, D.C. veinte ( 20 ) de marzo treinta y uno (31) de agosto de dos mil seistres (2006)

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00339-01

Actor: H.E.A.D.

Demandado: CODENSA S.A. E.S.P.

Referencia: APELACION SENTENCIA Aactor : A.S.H. aCcde la

Urbanización BbsPpEduardo Mishaan & Cia S. en C.

La Sala decide la apelación interpuestao por la parte demandadademandante contra la sentencia proferida el 1815 de noviembre juniode 2004 por lael Subsección “B”A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de junioagosto de 20001999, en el proceso de la referencia, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad..

  1. - ANTECEDENTES

  2. 1. Lla demanda

H.E.A.D., mediante apoderado, toraen ejercicio de la acción que establece el artículo 85 del C.C.A., ssolicitóac al Tribunal de Cundinamarca que se accediera a las siguientes

  1. 1. Pretensiones

Primera.-:- se Declararpersigue la nulidad de la comunicación Núm. expedidos por el Departamento Administrativo de catastro D. de Bogotá, D.C.:0335614 de 19 de septiembre de 2000, de la DISTRIBUIDORA DE ENERGIA DE BOGOTA CODENSA S.A., mediante la cual impuso una multa de de $2.053.548.oo, discriminados en $ 1.615.758.oo por recuperación de consumo por fraude; $226.206.oo por sanción por sellos; $ 169.600.oo por el valor del medidor; $12.800.oo por revisión o instalación y $ 29.184.oo por IVA de los diferentes consumos.

Segunda

- Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la empresa demandada a devolverle el monto antes señalado, debidamente indexado, más los intereses comerciales causados desde la fecha que lo pagó para evitar la suspensión del servicio, y a pagarle el equivalente a un mil (1.000) gramos oro fino por daños morales por haberlo acusado de incurrir en fraude y violar los sellos del contador de la luz.1.2. Hechos u omisiones

en que se funda la demanda

LosComo, senen la demanda que tesdDáa OoOo núm. ,por ocupación de vía pública mismaUu por ocupación de vía públicaparte y.,eEla confirmó en todas sus partes medianteen decisión contenida ennúm. ., la confirmó en todas sus partes.Como tales el memorialista expone que el 23 de enero de 2001, una vecina del actor encontró abandonada en el piso una comunicación donde se le informaba de la revisión practicada el 30 de abril de 1999 al inmueble de su propiedad y se le citaba para que dentro de los 5 días siguientes se presentara a notificarse del asunto por valor $ 2.053.548, so pena de producirse la notificación por edicto; citación que rechazó mediante carta de 24 de enero de 2001 dirigida a la Empresa alegando violación del debido proceso.

Mediante comunicación sin fecha la Empresa le informó que el monto atrás señalado se le había impuesto mediante comunicación 0335614 de 19 de septiembre de 2000; que contra ella procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron indicados en esta última comunicación, y que la misma fue notificada por edicto entre el 4y el 18 de octubre de 2000, y que ese acto no fue recurrido oportunamente, motivo por el cual quedó en firme.

Seguidamente hace varios comentarios y cuestionamientos a la actuación antes reseñada, a la que la atribuye violación del debido proceso por estar “plagada de irregularidades”.

I.1.1.1) Resolución núm. 2080 de 26 de agosto de 1996, expedida por el Jefe de Conservación de la Zona Norte, mediante la cual se confirma el avalúo catastral del predio ubicado en la vereda Suba Naranjos, Código 1079010099, dirección: antigua carretera a Suba núm. 135-61 y cédula catastral SBR 11186 de Bogotá;

I.1.1.2) Resolución núm. 82 de 14 de febrero de 1997, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición impetrado contra la anterior decisión;

I.1.1.3) Resolución núm. 00421 de 20 de junio de 1997, expedida por el Director del mencionado Departamento Administrativo, a través de la cual, al resolver la apelación, se confirmó el avalúo cuestionado.

A título de restablecimiento del derecho, pide la sociedad actora que: “... en los términos de los arts. 7 de la Ley 14 de 1983 y 17 del Decreto 3496 de 1983, al predio ubicado en la Vereda Suba Naranjos Código 1079010099, dirección Antigua Carretera a Suba núm. 135-61 con cédula catastral SBR 11186 de Bogotá; y de propiedad de la demandante, la sociedad EDUARDO MISHAAN & CIA S. EN C., le corresponde para el año 1996, un avalúo de $6’340.140.oo, resultante de reajustar el que tenía en el año 1995 en un noventa por ciento (90%9 del Indice nacional promedio de Precios al Consumidor para el período enero 1 a diciembre 31 de 1995. En donde el Indice Nacional Promedio de Precios al Consumidor es 20%. y su 90% es 18%. Partiendo de la base de que el predio para el año de 1995 tenía un avalúo de $5’373.000.oo”

  1. 1. 23. Normas violadas y el concepto de la violación

    En ese acápite invoca como violados los artículos 2, 15, 23, 28, 29, 32, 58, 83 y 121 de la Constitución Política; 144 de la ley 142 de 1994; 3, 6, 14, 15, 28, 35, 44, 45, 64, 65, 66, 67 y 85 del Código Contencioso Administrativo y la Circular Externa No. 9 de 6 de octubre de 1998 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por haberse practicado una revisión en el inmueble sin permiso de su propietario, incurriendo en violación del domicilio; no se le vinculó a la actuación administrativa ni se le permitió ejercer el derecho de defensa, y la citación para la notificación ni ésta se hicieron en debida forma, por lo tanto se le viola el derecho al debido proceso; además de que lo único que correspondía era que el suscriptor era reparar o reemplazar los contadores a solicitud de la empresa, la cual es la que tiene a cargo cerciorarse de los medidores funciones de manera adecuada.

    1. Contestación de la demandase Con la expedición de los actos administrativos acusados, se infringieron los artículos 29 de la Constitución Política; 34, 35, 56, 57, 58 y 59 del Código Contencioso Administrativo; 3, 4 y 9 de la Ley 14 de 1993; 1,2,6, 7 y 30 del Decreto núm. 3496 de 1983; 1,5,6,7-6, 28, 29-5, 64, 75, 135 y 139 de la Resolución núm. 2555 de 1980, expedida por el IGAC; 11 y 12 del Acuerdo Núm. 15 de 1987, del Concejo Distrital de Bogotá.

    Se desconocen las normas citadas porque:

    I.1.2.1) Primer cargo:

    Con la no práctica de las pruebas solicitadas y aportadas por el particular, ni haberse decretado período probatorio en el trámite de las instancias, se violan las normas procedimentales y probatorias mencionadas ya que, según obra en el expediente, el 23 de septiembre de 1996 se allegó el avalúo pericial aportado por la firma APOTEMA, miembro de la Lonja de Propiedad Raíz. Mediante esa prueba se demostraba que el valor asignado era muy superior al real del mercado. Esa prueba no fue “...desconocida ni rechazada por la autoridad administrativa.”

    El acto demandado no es de carácter discrecional, por el contrario exige una motivación que debe fundarse en las pruebas obrantes en el proceso. No se tuvieron en cuenta las solicitadas por el particular, las cuales, al no ser rechazadas por la administración, requerían ser tramitadas en los términos de las normas procesales indicadas como infringidas. En el expediente no existe constancia de su práctica, ni del cumplimiento de los principios de publicidad y debate contemplados en el C. de P.C.T. existe un verdadero análisis de la prueba al momento de la decisión, así como tampoco de la práctica del período probatorio ordenado por la Resolución núm. 2555 de 1988.

    I.1.2.2) Segundo cargo:

    Las pruebas en que se basó la decisión administrativa deben considerarse como secretas y reservadas, es decir, carentes de validez, por cuanto no fueron decretadas, ni fijada fecha para su práctica, no notificada la misma, ni mucho menos puesta a disposición del particular para su debate, tal como sucedió con la inspección ocular practicada según informe técnico y con los documentos catastrales que reposan en los archivos físico y magnético que fueron confrontados con las pruebas que pretendió hacer valer y anexó el interesado.

    I.1.2.3) Tercer cargo:

    Por basarse la decisión controvertida en pruebas inconducentes, las resoluciones demandadas están falsamente motivadas y, por lo tanto, son nulas al transgredir las normas procedimentales anotadas.

    I.1.2.4) Cuarto cargo:

    El acto administrativo demandado viola una norma de superior jerarquía, art. 64 de la Resolución núm. 2555 de 1988 del IGAC, que prohíbe valorar predios con base en valores futuros, ya que se determinó el precio con base en las factibilidades de desarrollo futuro.

    I.1.2.5) Quinto cargo:

    Desde el procedimiento de formación catastral se vician las resoluciones demandadas porque ellas fueron proferidas por el propio Director de catastro. El acto nace en forma ilegal porque quien revisa el avalúo es un subordinado, J. de Conservación catastral Zona Norte. Ilegalidad reiterada ya que, tanto la apelación de la solicitud de revisión como la determinación de precios unitarios, que sirvió de fundamento para decidir, fueron estudiadas y expedidas por el propio Director del Departamento de Catastro. ,,, correspondiente correspondiente,,óaronse contaba contar Llpara toda la comunidad ,de dichos conceptoséstos de la actuación administrativaíanen.

    .

  2. 1. 3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    A los anteriores cargos responde la entidad demandada manifestando que las acusaciones formuladas por la sociedad demandante no pueden triunfar, puesto que el demandante ejerció su derecho de defensa al solicitar la revisión del avalúo en los términos del artículo 9 de la Ley 14 de 1983, la cual fue resuelta mediante la resolución núm. 2080 de 1996. La demandante interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, tramitados...

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