Sentencia nº 63001-23-31-000-1995-3700-01(13284) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52575412

Sentencia nº 63001-23-31-000-1995-3700-01(13284) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Marzo de 2001

Número de expediente63001-23-31-000-1995-3700-01(13284)
Fecha22 Marzo 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001)

Radicación número: 63001-23-31-000-1995-3700-01(13284)

Actor: J.A.R.L. Y OTRA

Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA Y OTRO

Conoce la Sala del recurso de apelación, interpuesto por los apoderados judiciales de los demandados, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 16 de enero de 1997, mediante la cual se resolvió:

“Primero. Declárase a la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia y al Instituto Seccional de Salud del Quindío, responsable de la muerte de la menor D.R.A..

“Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena en forma solidaria a los entes citados a pagar a cada uno de los demandantes, esto es, señores J.A.R.L. y O.P.A.C., el equivalente a UN MIL GRAMOS ORO FINO, según cotización que para la fecha de ejecutoria de esta providencia tenga el citado metal, según certificado expedido por el Banco de la República y que para el efecto deberán presentar los actores con la respectiva cuenta de cobro, por concepto de los PERJUICIOS MORALES a ellos causados con ocasión de la muerte de la menor D.R.A.”.ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Pretensiones

    Por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., los señores J.A.R.L. y O.P.A.C. formularon demanda el 20 de junio de 1995, ante el Tribunal Administrativo del Quindío, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Declárase al Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios’ de Armenia, Q. y al Instituto Seccional de Salud del Quindío administrativamente responsables de la muerte de la menor sin bautizar D.R.A., acontecida el día veintiuno (21) de junio de 1993.

    “SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios’ de Armenia, Q. y al Instituto Seccional de Salud del Quindío, al pago en dinero, por concepto de daños y perjuicios morales, las siguientes cantidades de gramos de oro, de conformidad con la cotización que de este metal tenga el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. En consecuencia, la condena se hace en concreto de la siguiente manera:

    1. Para J.A.R.L.: un mil (1.000) gramos oro.

    2. Para O.P.A.C.: un mil (1.000) gramos oro”.2. Fundamentos de hecho

    3. Por laborar en el Instituto Seccional de Salud del Quindío, el señor J.A.R. afilió a su compañera permanente O.P.A.C. al programa de previsión social que prestaba la entidad, la cual había suscrito contrato de prestación de servicios médico asistenciales con el hospital universitario S.J. de Dios de Armenia.

    4. En su condición de afiliada, la señora O.P.A.C. ingresó a dicho hospital, el 19 de junio de 1993, aproximadamente a las 6:00 p.m., con fin de recibir atención médico obstétrica. Media hora más tarde dio a luz una niña, sin presentar ningún problema en el trabajo de parto. El Instituto Seccional de Salud le comunicó a la paciente por medio de la caja interna del hospital, que el pediatra asignado para la menor lo era el médico F.V.C..

    5. En las horas de la mañana del día siguiente a su nacimiento, la niña fue llevada al baño por una de las enfermeras del hospital, de donde la regresaron en estado cianótico, sin apetito y con dificultad para respirar, razón por la cual le aplicaron oxígeno, pero no se le brindó ninguna asistencia médica.

    6. El padre de la menor solicitó asistencia médica para su hija en el departamento de regionalización del hospital, de donde fue remitido al servicio de urgencias de la entidad, pero allí se le negó dicha asistencia, con el argumento de que el personal no estaba autorizado a trasladarse a otros pisos a atender pacientes que estuvieran a cargo de médicos tratantes. Finalmente, se comunicó con el director general del Instituto Seccional de Salud del Quindío para solicitarle que le asignara otro pediatra a su hija, pero éste le manifestó que llevara a la niña a la sala cuna del hospital, donde se le brindaría la asistencia médica requerida.

    7. El señor J.A.R. trató de comunicarse con el pediatra asignado para la atención de la menor, pero éste se encontraba en la ciudad de Buga y sólo se presentó en el hospital a las 9:00 p.m.

    8. El pediatra le manifestó a los padres que la menor se encontraba en buen estado de salud. Sin embargo, ésta falleció a las tres de la madrugada siguiente, debido a una broncoaspiración.

  2. Excepciones formuladas por la entidad demandada

    El apoderado del hospital S.J. de Dios propuso las excepciones de: a) falta de legitimación en la causa por pasiva porque el hospital sólo ofrecía el servicio de uso de sus instalaciones y equipos al Instituto Seccional de Salud, quien se encargaba de brindar el servicio médico a sus beneficiarios en forma directa. Por lo tanto, la responsabilidad derivada de la deficiente prestación del servicio médico debía reclamarse ante el obligado a brindarla; b) caducidad de la acción, por la omisión del demandante de consignar dentro del término fijado por el Magistrado Ponente las suma establecida para gastos del proceso, pues “es indiscutible que el no ejercicio oportuno de la actividad procesal debe interpretarse como un desistimiento implícito ya que de lo contrario, podría presentarse una situación de indefinición procesal, y c) culpa exclusiva de un tercero, que lo fue la madre o los familiares que le colaboraron en el suministro del alimento a la menor, pues se acreditó con la historia clínica que a ésta le fue extraída abundante secreción mucosa teñida con leche.

  3. Sentencia recurrida

    El Tribunal consideró que no había lugar a declarar la caducidad propuesta por el apoderado del hospital porque dicho fenómeno “opera de acuerdo con las normas legales que lo consagran, sin que exista alguna de ellas que la establezca como sanción al demandante que incurra en la omisión que el demandado trae a colación. Y sólo en el evento en que una disposición legal la consagre, cabe la imposición de sanciones de un lado. Y de otro, de acuerdo con los artículos 6 y 123, inciso 2º de nuestra Constitución Política, el funcionario público sólo puede actuar de acuerdo con lo que el ordenamiento legal le mande o autorice”.

    Tampoco acogió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que los hechos que fundamentan la acción se refieren a las fallas en que incurrieron también los empleados del hospital, pues se afirma que la menor falleció por una broncoaspiración, que se produjo como consecuencia de un inadecuado baño realizado por una enfermera adscrita al hospital; que no hubo intervención del personal médico y paramédico para salvar la vida de la menor.

    En cuanto al fondo de la pretensión, consideró el Tribunal que la falla que se pretende derivar en contra de la entidad, por la práctica irregular del baño que causó la broncoaspiración de la menor, no fue acreditada y que si bien es cierto que “por efecto de la inversión de la prueba en el manejo de la falla presunta, a los entes demandados les correspondía demostrar la inexistencia de la falla, no fue posible llegar a ello, en razón de la renuencia de la madre de dejar practicar la autopsia…y esta misma situación, la falta de la citada autopsia, también impide que se pueda afirmar a ciencia cierta que el procedimiento irregular que condujo a la broncoaspración fue realizado por un tercero, por un mal suministro del biberón, lo que desarticula la excepción que en tal sentido propuso el hospital departamental, impidiendo su prosperidad”.

    No obstante, consideró el a quo que aunque el hospital demandado sí brindó atención médica a la menor, no acreditó que dicha atención hubiera sido eficaz, prudente e idónea de acuerdo con las circunstancias propias del caso concreto, pues no aportó la prueba documental solicitada, esto es, la trascripción mecanográfica de la historia clínica, ni se practicó el dictamen pericial porque éste estaba condicionado al aporte de la prueba documental. Razón que hizo extensiva al Instituto Seccional de Salud del Quindío, porque “este ente nada hizo para procurar la práctica de dicha prueba”. En síntesis, consideró que había lugar a derivar responsabilidad en contra de las entidades demandadas, porque éstas no tuvieron “la suficiente diligencia probatoria, de acuerdo con la carga que en cabeza tenían”.

  4. Razones de la apelación

    El apoderado del Instituto Seccional de Salud del Q. fundamentó su inconformidad con el fallo en los siguientes aspectos: a) el Instituto tenía a su cargo la dirección, asesoría y ejecución de las políticas trazadas por el Ministerio de Salud, pero no ha prestado servicios médicos ni asistenciales. Estos eran prestados por el hospital S.J. de Dios, de acuerdo con el convenio suscrito entre las partes. Por lo tanto, no puede presumirse una falla del servicio en contra de la...

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