Sentencia nº 11001-03-24-000-1999-5483-01(5483) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52575499

Sentencia nº 11001-03-24-000-1999-5483-01(5483) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C. marzo 23 del año 2001

Radicación número: 11001-03-24-000-1999-5483-01(5483)

Actor: L.F.M.G. Y OTRO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sección Primera del Consejo de Estado a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso que, en ejercicio de la acción de nulidad, han promovido L.F.M.G. y J.C.L.G. respecto de la Resolución 01669 de mayo 27 de 1997, expedida por el Ministerio de Salud Pública “Por la cual se restringe el uso de una sustancia química”.

ANTECEDENTES
  1. las pretensiones de la demanda.

    En la demanda se solicita de esta Corporación se acceda a la nulidad de la Resolución 01669 de mayo 27 de 1997, expedida por el Ministerio de Salud, bajo el marco de las normas violadas que a continuación se citan.

  2. normas violadas y concepto de su violación.

    Se aduce que el acto demandado incurre en varios vicios de nulidad de los contemplados en el artículo 84 del C.C.A., así :

    Falta de competencia: el parágrafo del artículo 5 de la ley 99 de 1993, establece que el Ministerio del Medio Ambiente, en cuanto sea compatible con las competencias asignadas en dicha Ley, ejercerá en adelante las funciones que en materia de protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, venían desempeñando el Instituto de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA-, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Nacional de Planeación.

    De otro lado, los numerales 25 y 26 del artículo 5º de la misma Ley señalan las funciones del Ministerio del Medio Ambiente, dentro de las cuales se encuentra la de prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso y disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental, y la de expedir las regulaciones ambientales para la distribución y el uso de sustancias químicas o biológicas utilizadas en actividades agropecuarias. Además, en el artículo 52 se consagra la competencia a dicho Ministerio para otorgar, de manera privativa, licencia ambiental en el caso de producción e importación de pesticidas, y de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales.

    Conforme con las normas anotadas, considera la demanda que el Ministerio de Salud no tenía competencia para expedir el acto demandado.

    Además, encuentra que el Decreto 1843 de 1991 estableció en el artículo 195, literal l, como función del ICA, la de prohibir, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, la importación, producción, distribución, venta y aplicación de plaguicidas de uso agropecuario, previo estudio y comprobación de las causas que la motiven, precisando las competencias de cada una de las autoridades involucradas en el control al uso y aplicación de plaguicidas, no asignándole al Ministerio de Salud la función de establecer prohibiciones por vía general, sino circunscribiéndolo al control de plaguicidas a través del concepto previo regulado en los artículos 13, 18 y 19 del Decreto en mención.

    La atribución que señala el artículo 23 del Decreto 1843 de 1991 faculta al Ministerio de Salud para establecer algunas restricciones en materia de plaguicidas, pero delimita esa facultad a la suspensión, modificación, temporal o permanente, del registro o permiso del uso y manejo en el país, cuando pudiere resultar peligrosa para la salud del hombre y de los animales, pues, en cuanto hace relación a los recursos naturales y el medio ambiente, la competencia corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, porque la del Ministerio de Salud sólo se refiere a la del control, mediante el permiso de uso, no pudiendo prohibir la importación de plaguicidas como el Endosulfán.

    Desviación de poder. El Ministerio de Salud invoca para la expedición del acto acusado: los artículos 142 de la Ley 9 de 1979 y 22 y 23 del Decreto 1843 de 1991, pero ninguna de estas normas confiere potestad al Ministerio de Salud para expedir el acto en mención, pues la competencia para prohibir la importación, uso y comercialización de productos químicos destinados al uso agrícola corresponde al Ministerio del Medio Ambiente y al ICA.

    Violación de normas superiores en que se fundamenta el acto. El artículo 195 del Decreto 1843 de 1991 otorgó al ICA las facultades que se atribuye el Ministerio de Salud para la expedición del acto acusado.

    De otro lado, los artículos 136 a 144 de la Ley 9 de 1979, regulan lo relativo a plaguicidas sin otorgar competencia al Ministerio de Salud para prohibir la importación, fabricación o producción, comercialización y uso de plaguicidas.

    Falsa motivación. La parte motiva de la Resolución 01669 de mayo 27 de 1997 se refiere al cumplimiento de un fallo de tutela, pero, so pretexto de cumplir un fallo, no podía el Ministerio de Salud expedir un acto general de prohibición de un producto químico plaguicida, ya que los efectos del mismo sólo podían ser inter – partes; además, para dar cumplimiento al fallo de tutela el Ministerio de Salud profirió la Resolución 003477 de septiembre 12 de 1995 donde dispuso, a través de la Subdirección de Ambiente y Salud, practicar una visita técnico administrativa en el lugar objeto de la acción de tutela a efecto de tomar las medidas que resultaren necesarias para lograr el cese de la vulneración de los derechos fundamentales y, en coordinación con otras autoridades competentes, ejercer el control permanente y rendir informes quincenales al despacho del Ministro de Salud, por lo que no podía dicho Ministerio invocar nuevamente como motivación para la expedición del acto demandado el fallo de tutela.

    Además de lo anterior, en la expedición de la Resolución demandada se afirma que no se encontraron evidencias de efectos negativos sobre la salud por la utilización de Endosulfán y, sin embargo, se procede a prohibir la importación y comercialización del producto.

    Expedición irregular del acto. A pesar de no exigir la ley formalidades especiales para la expedición de los actos administrativos, se encuentra una contradicción entre lo que disponen los artículos 1º,2º y 3º , que prohiben tajantemente la importación, fabricación, comercialización y uso de productos químicos, y lo que luego autoriza, el uso de esos mismos productos para combatir una plaga en particular, ya que si se prohibe su importación y comercialización, de dónde va a obtener el mercado el producto para aplicarlo a los cafetales?

  3. contestación de la demanda.

    El Ministerio de Salud, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma con la siguiente argumentación:

    La Ley 9º de 1979, citada como uno de los fundamentos de derecho del acto demandado, regula aspectos de orden sanitario que puedan afectar la salud individual o colectiva de la población residente en el territorio colombiano, asignando, en materia de prevención y control, competencias exclusivas en cabeza del Ministerio de Salud y de los Servicios Seccionales de Salud; siendo una norma de contenido social debe entenderse que para efectos de su aplicación el interés de la comunidad está por encima del puramente individual, tal como se prevé en los artículos 594 y 597 de la misma Ley, lo que permite manifestar que tal regulación y la de los Decretos Reglamentarios están orientadas a proveer la conservación y el mantenimiento de la salud de la comunidad, como un bien de interés público.

    La intención del legislador, a efectos de otorgar competencias al Ministerio de Salud y a las demás autoridades sanitarias, fue la de entregar la facultad de dirigir, reglamentar, autorizar, vigilar y controlar, además de la de determinar los requisitos y dictar las disposiciones que permitan el desarrollo de los mandatos contenidos en la Ley, advirtiendo que las materias que estos organismos deben regular hacen referencia a aspectos de orden preventivo y correctivo.

  4. actuación surtida.

    De conformidad con las normas del C.C.A., a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

    Por auto de 6 de mayo de 1999, se dispuso la admisión de la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional (folios 32 a 45).

    Mediante proveído del 10 de septiembre de 1999, y de conformidad con el artículo 209 del C.C.A., se abrió el proceso a pruebas, decretando las solicitadas por las partes en la demanda y en la contestación de la misma

    ( folios 76 y 77); se recepcionaron los testimonios de los doctores C.N., Coordinador del Grupo de Evaluación Técnica Agrícola de la División de Insumos Agrícolas del ICA (folios 113 a 117 cuaderno principal); G.G., Profesional Especializado Grado 20 de la Oficina Jurídica del ICA

    ( folios 120 a 128 cuaderno principal); J.H. , Coordinador de Gestión Ambiental del Sector Agropecuario del Ministerio del Medio Ambiente ( folios 106 a 108 cuaderno principal); J.H.J., Profesional Universitario de la Subdirección de Ambiente y Salud del Ministerio de Salud

    ( folios 139 a 151 cuaderno principal); L.S., Profesional Especializado Grado 17 del Ministerio del medio Ambiente ( folios 246 a 253 cuaderno principal) y A.C., Subdirectora de Ambiente y Salud del Ministerio de Salud ( folios 153 a 163 cuaderno principal).

    Por auto del 17 de marzo del año 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del ministerio público para hacer uso del derecho que le confiere el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998; derecho del cual hicieron uso el Agente del Ministerio Público y la parte demandante. (folios 257 a 290)

    Mediante proveído de fecha 6 de julio del año 2000, llegado el momento de dictar sentencia, la Sala a fin de establecer varios puntos, ordenó oficiar a los Comités Departamentales de Cafeteros de Caldas, Risaralda y...

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