Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-0478-01(11333) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52575636

Sentencia nº 76001-23-31-000-1998-0478-01(11333) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Marzo de 2001

PonenteDELIO GÓMEZ LEYVA
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001)

Radicación número: 76001-23-31-000-1998-0478-01(11333)

Actor: HUMBERTO DE J.L.L.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de mayo de 2000, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad por el señor H.D.J.L.L., contra el artículo 115 del Acuerdo No 0003 de 1994, “Por el cual se expide el Estatuto de Industria y Comercio del municipio de Yumbo (Valle)”.

La norma acusada es del siguiente tenor:

“Acuerdo No 003 de 1994

“Por el cual se expide el Estatuto de Industria y Comercio del municipio de Yumbo (Valle)” (...)

Artículo 115: Agotamiento de la vía gubernativa:

Una vez ejecutoriada la resolución que decida los recursos en la vía gubernativa, el contribuyente podrá acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de que cumpla con su obligación de pagar conforme a (sic) liquidación oficial el respectivo impuesto. El contribuyente pagará dentro del mes siguiente a la fecha de notificación, los dineros causados y continuará efectuando los pagos en los períodos correspondientes.

PARÁGRAFO: La petición de revocatoria directa no exime al contribuyente de su obligación de pagar el impuesto conforme a su liquidación oficial.”LA DEMANDA

El actor, en nombre propio, demandó la nulidad del artículo 115 del Acuerdo No 003 de 1994, o Estatuto de Industria y Comercio de Yumbo, por violación del debido proceso y el derecho de defensa, del principio de igualdad y del artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, por las siguientes razones:

El artículo 115 del Acuerdo No 003 de 1994 del Concejo Municipal de Yumbo impide el ejercicio de la vía jurisdiccional al exigir el pago total de la liquidación oficial para acudir ante la jurisdicción. Así mismo, la norma en comento viola el principio de igualdad, pues con la misma se discrimina a quienes no tienen capacidad de pago.

También se desconoce el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, pues después de su inexequibilidad parcial dicha norma favorece el debido proceso y el derecho de defensa al facultar al magistrado ponente para determinar una caución justa que garantice el pago con los recargos a que haya lugar en caso de fallo desfavorable al contribuyente.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, pues, en su criterio, el acto acusado no viola el debido proceso dado que en la misma se contempla el acceso a la jurisdicción.

Respecto del principio de igualdad, sostuvo que el demandante no precisa en qué parte del mismo se presenta su violación.

Por último, en relación con el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, manifestó que es cierto que la norma se refiere a caución pero que no es ajustado a la verdad que el acto acusado limite el acceso a la jurisdicción, porque cuando el parágrafo del artículo 115 del Estatuto Tributario de Yumbo exige el pago de acuerdo a la liquidación oficial, es porque existe plena certeza de qué es lo que debe pagarse, respetando los derechos que le asisten.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las súplicas de la demanda, con base en las siguientes razones:

El acto acusado no contraviene las normas de orden constitucional ni legal invocadas por el actor, pues a pesar de que según el artículo 62 No 2 del Código Contencioso Administrativo prevé que los actos son firmes cuando los recursos interpuestos se han decidido y el acto demandado prevé que la ejecutoria se entiende a partir del día siguiente de la notificación del acto que resuelve los recursos ( artículo 108), la norma demandada concede un mes a partir de...

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