Sentencia nº 73001-2331-000-2004-01571-01(PI)4100123310002001019701 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52576268

Sentencia nº 73001-2331-000-2004-01571-01(PI)4100123310002001019701 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Agosto de 2001

Fecha08 Agosto 2001
Número de expediente73001-2331-000-2004-01571-01(PI)4100123310002001019701
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo 10 de agosto de dos mil seis ( 20061)

Radicación número: 73001-2331-000-2004-01571-01(PI)4100123310002001019701

Actor: R.A.T.G.

Demandado: J.C.P.O. Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA

T.C. de Díaz

La Sala decide el recurso de apelación que los demandados interpusieron contra la sentencia de 8 27 de noviembremarzo de 2004, del Tribunal Administrativo del T.H., mediante la cual decreta la pérdida de investidura que ostentan como concejal del municipio de M., T..

ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

El 19 de febrero de 2001 la señora T.C. de D. 28 de julio de 2004, R.A.T.G., en ejercicio de la acción instituida en los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000, presentó solicitud para que se decrete la pérdida de la investidura de concejal del municipio de Hobo, H., de MELGAR, Tolima, de los ciudadanosH J.C.P.O., A.V.L., B.I.P.Y. y J.O.G., por los siguientes

1.1. Hechos y causales:

Haber celebrado con el municipio de Hobo, dentro de los seis (6) meses anteriores a su inscripción como candidato al concejo municipal, el contrato “Programa No. 1 CONCEJO MUNICIPAL”, plasmado en la orden de trabajo de 14 de abril de 2000, por un valor de $180.000.oo, para empastar los documentos del archivo de la vigencia de 1999.

Los inculpados resultaron elegidos como concejales del municipio de MELGAR en las elecciones de 26 de octubre de 2003 para el periodo de 2004-2007, pero faltaron a la verdad al momento de su inscripción como candidatos y de tomar posesión, por cuanto juraron no estar incursos en inhabilidad ni en incompatibilidad, siendo que sí lo estaban, ya que ejercían y ejercen funciones en la Caja de Compensación Familiar CAFAM en los siguientes cargos:

J.C.P.O.: Analista de Estudios Administrativos y luego Supervisor de Lavandería y del Sector de “Palmeras”, con una asignación mensual de $1.659.000.oo y $ 1.190.000.oo respectivamente;

A.V.L.: Supervisor Servicios Alimentos y Bebidas, mediante contrato a término indefinido y una asignación mensual de $1.368.000.oo;

B.I.P.Y.: Secretaria Sección Mantenimiento, con contrato de trabajo a término indefinido y asignación mensual de $1.236.9000.oo; y

J.O.G.: Contratista de Concesión de CAFAM. Consta en el plenario que el objeto de la concesión es un kiosco que el contratista usufructúa expendiendo bebidas y comestibles a los usuarios del centro vacacional.

La mencionada entidad cumple funciones de seguridad social, de la cual hace parte la recreación, ya que es una de las manifestaciones de la seguridad social, para cuyo cumplimiento o prestación tiene el “Centro Vacacional y recreativo de CAFAM” en la ciudad de MELGAR, calle 8 carrera 15 de la actual nomenclatura de esa ciudad, y se halla sometida al control y vigilancia del Estado en la forma prevista en la ley.

Por lo anterior se encuentran incursos en la violación de la incompatibilidad prevista en el

artículo 45, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, según adición que de ese numeral hizo el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, y por ende en la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 48, numeral 1, de la segunda ley citada.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Los demandados, mediante apoderado común, manifiestan que se oponen a las pretensiones de la demanda por no hallarse incursos en la causal de pérdida de la investidura que se les atribuye, ya que no son titulares de funciones en ninguno de los órganos de dirección y control de CAFAM, no tienen injerencia alguna en decisiones que puedan tener implicaciones políticas o generar situaciones ventajosas en su favor frente a terceros que puedan tener aspiraciones políticas, según las funciones de sus cargos que el propio actor ha indicado.

    Explican que CAFAM sólo tiene una sede recreacional en el Tolima, sin que ello implique que los beneficiarios de la seguridad social que ella presta sean tolimenses o que los recursos respectivos se asignen en el municipio de MELGAR, tanto que ni ellos mismos pueden gozar de esos recursos y servicios de recreación, pues no pueden afiliarse a dicha Caja, sino a una que opere en el TOLIMA, como es COMFATOLIMA.

    Advierten que esos hechos fueron conocidos por la Procuraduría General de la Nación, cuya agencia provincial profirió decisión inhibitoria mediante Auto de 23 de julio de 2004, por no hallar irregularidad en los mismos.

    Por lo anterior solicitan que se nieguen las pretensiones de la demanda.III.- LA SENTENCIA APELADA

    El a quo, tras reseñar la actuación procesal, y advertir que la causal endilgada a los demandados busca que los concejales se dediquen de manera exclusiva al ejercicio de sus funciones como tales, con las excepciones de ley, de manera que su actividad no se vea afectada o menoscabada por el desempeño de otra labor en empresas que presten servicios públicos o de seguridad social, precisa los elementos constitutivos de la causal y hace un recuento del carácter de la relación laboral y las respectivas funciones de los demandados, así como de las actividades y demás aspectos normativos y funcionales pertinentes de CAFAM, para traer a colación las consideraciones de un fallo suyo proferido sobre un caso que considera similar al del sub lite, con base en las cuales concluye que en este caso se dan todos y cada uno de los aludidos elementos y que en razón de ello se debe acceder a las pretensiones del actor, como en efecto lo hizo en la sentencia impugnada al decretar la pérdida de la investidura de los encausados.

    Las consideraciones referidas aparecen trascritas, palabra por palabra, en dicha sentencia, así:

    ‘...Sobre el punto el artículo 39 de la ley 21 de 1982 categóricamente señala:

    ‘Las Cajas de compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la Ley’:

    ‘De lo que ha quedado reseñado deduce la sala que la diferencia que pretende establecer el demandado entre los conceptos: ‘función de seguridad social’ y ‘prestación del servicio de seguridad social’ no tienen incidencia para los efectos de la norma legal que consagra la incompatibilidad, pues ambos tienen íntima relación, al punto que son inescindibles, en la medida en que no se concibe la prestación de un servicio público de seguridad social sino en desarrollo de funciones de seguridad social’

    ‘Estima también la Sala que el propósito de la consagración de esa incompatibilidad no es solo, como lo interpreta el demandado, evitar que en virtud de su ejercicio como Concejal éste pueda incidir en materias concernientes a la prestación de servicios públicos o de seguridad social en los cuales el municipio tiene reservada una posición protagónica, sino, ante todo, impedir que dada su condición de contratista pueda influir en el electorado en cuanto a su voluntad de voto, colocándose así en ventaja frente a los demás aspirantes al concejo...’

  2. EL RECURSO DE APELACION

    ElLa apoderado de los demandados pone de presente la oposición entre la sentencia impugnada y la citada en ella en cuanto hace a la finalidad de la norma que les ha sido aplicada como causal; que su condición de concejal no se halla acreditada como lo dispone el artículo 4º de la Ley 144 de 1994, que exige la certificación del Consejo Nacional Electoral; que está probado en el plenario que CAFAM no tiene afiliados en el TOLIMA, so pena de incurrir en infracción según sus estatutos y la Ley 21 de 1982, e insiste en que no se configura incompatibilidad alguna por cuanto sus representados no cumplen funciones de dirección ni manejan recursos y sus funciones no tienen relación con la seguridad social, de modo que no violaron el régimen de las incompatibilidades de los concejales. Tales planteamientos son ampliados en dos memoriales allegados en la presente instancia del proceso. Por ello solicita que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

    Vla Ley 617 de 2000 se limitó a ratificar el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, al decir que la violación del régimen de incompatibilidades constituye causal o motivo de pérdida de investidura, entre otros, de los concejales municipales, no quedando excluida la violación del régimen de incompatibilidades e inhabilidades como causal de pérdida de investidura de concejales y diputados, atendiendo los artículos 48, numeral 1 y 96 de la Ley 617 de 2000. Asimismo, que no se puede pretender que la acción a seguir en este caso sea diferente a la incoada, puesto que el régimen de inhabilidades no es subsanable y subsiste aún para quienes han sido elegidos y no sólo para quienes aspiren a serlo, dada la expresión NO PODRA SER ELEGIDO CONCEJAL, contenida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, de modo que quienes ya lo sean tendrán que dejar de serlo. Además, las inhabilidades son de interpretación restrictiva y diferente de las incompatibilidades, debido a que son anteriores a la elección, mientras que las incompatibilidades son prohibiciones para el elegido o nombrado, cuya violación es sancionable disciplinariamente.

    Anota que por estar probado que el concejal H.S.L. se encontraba incurso en la causal aducida, pide que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

    Los anteriores argumentos fueron reiterados por la memorialista con ocasión del traslado que se surtió para alegar de conclusión.

    .- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

    El Procurador Primero Delegado ante la Corporación hace un resumen de lo actuado en el proceso y con base en la normativa pertinente y las pruebas que obran en el plenario, concluye que no hay prueba de que existan empresas de MELGAR afiliadas a CAFAM, en tanto que sí hay pruebas de lo contrario, esto es, de que CAFAM no cuenta con afiliados de...

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