Sentencia nº 15001-23-31-000-2005-06464-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52576299

Sentencia nº 15001-23-31-000-2005-06464-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Agosto de 2001

Fecha08 Agosto 2001
Número de expediente15001-23-31-000-2005-06464-01(PI)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo 10 de agosto de dos mil seis uno(20061)

Radicación número: 15001-23-31-000-2005-06464-01(PI)

4100123310002001019701

Actor: ORLANDO E.Z.S. Y OTROS

Demandado: JAIRO DE J.Z.F.

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación que ela demandado interpuso contra la sentencia de 18 27 de octubre de 2005, del Tribunal Administrativo de Antioquial Huila, mediante la cual decreta la pérdida de investidura de un concejal.

ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

El 19 de febrero de 2001 la señora T.C. de D. 26 de julio de 2005, O.E.Z.S., S.H.J. REYES y N.M.C.O., en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó solicitud para que se decrete la pérdida de la investidura de concejal del municipio de Hobo, H., de Santo Domingo, Antioquia, del ciudadanoH J.D.J.Z. FRANCO para el período 2004-2007.

1.1. C. invocadas y los hechos en que se fundan

Haber celebrado con el municipio de Hobo, dentro de los seis (6) meses anteriores a su inscripción como candidato al concejo municipal, el contrato “Programa No. 1 CONCEJO MUNICIPAL”, plasmado en la orden de trabajo de 14 de abril de 2000, por un valor de $180.000.oo, para empastar los documentos del archivo de la vigencia de 1999.

Como antecedentes y hechos generadores de la causal, losa actoresa relatan que el demandado fue elegido concejal del mencionado municipio el 26 de octubre de 2003, pese que había celebrado contrato estatal simplificado con el mismo ente territorial el 10 de diciembre de 2002, cuyo objeto era “Prestar los servicios como supervisor en la construcción del acueducto del Corregimiento de Santiago, del Municipio de Santo Domingo”, es decir, dentro del año anterior a la elección, por lo cual quedó incurso en la violación de la causal de la inhabilidad prevista en el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000 y artículo 8 de la Ley 80 de 1993, inhabilidad que él conocía de antemano.

Señalan como violados los artículos antes citados y la Ley 734 de 2002.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El apoderado del demandado dice que se atiene a lo que se pruebe respecto de los hechos de la demanda, y aduce que la Constitución Política ni la ley establecen como causal de pérdida de la investidura de los concejales el hecho de existir trasgresión al régimen de inhabilidades.III.- LA SENTENCIA APELADA

    El a quo precisa que la violación del régimen de inhabilidades de los concejales y diputados sí es causal de pérdida de la investidura según tesis de la sala Plena de esta Corporación desarrollada en la sentencia de 23 de abril de 2002, expediente No. 7177, consejero ponente doctor G.E.M.M. y reiterada en sentencia de 15 de agosto de 2002 con ponencia del mismo C., expediente núm. 7751, y que la inhabilidad en este caso se demuestra con la copia auténtica del contrato estatal simplificado de prestación de servicios celebrado entre el municipio en mención y el concejal aquí demandado, por valor de TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ( $320.000 ), CON PLAZO DE 16 DÍAS, COMPRENDIDO entre el 25 de noviembre y el 10 de diciembre de 2002, con el objeto de prestar sus servicios como supervisor en la construcción del acueducto del corregimiento de Santiago, el cual fue pagado según comprobante de egreso 2122 por haber sido prestado el servicio como lo certifica el J. de Planeación y Obras del Municipio. De suerte que el contrato se celebró dentro del año señalado en el artículo 4º, numeral 3, de la Ley 617 de 2000. Por lo tanto, accedió a encontró acreditados los hechos en que se funda la demanda y en virtud de un análisis comparado de las disposiciones de las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, relativas a las inhabilidades de los concejales y a la pérdida de su investidura, concluyó que el artículo 40 de la segunda modificó en su integridad el 43 de la primera ley y que en el numeral 1 del artículo “4º” (sic) - debe ser artículo 48 - de la nueva ley se omitió la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, que sí estaba prevista en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, lo cual explica diciendo que resulta ilógico que se despoje de dicha credencial a un concejal con fundamento en acciones u omisiones atribuibles a una persona cuando éste no ostentaba dicho status y que, de acuerdo al nuevo régimen, la pérdida de investidura se concibe como una sanción que se impone a quien ya ha sido electo; mientras que la elección de quien incurra en alguna inhabilidad es susceptible de ser enervada a través de la correspondiente acción contenciosa especial de carácter electoral.

    De otra parte, señala que, según el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, la vigencia de ésta se iniciará a partir de su promulgación, derogando una serie de preceptos concretos y “las demás disposiciones que le sean contrarias”, de modo que no cabe duda de que la pérdida de investidura de los concejales elegidos en el pasado certamen electoral se rige por las causales y por el procedimiento prescrito en la nueva ley y que en caso de duda sobre el particular, la misma se despejaría apelando al principio de favorabilidad de la ley, que en este caso sería la norma posterior.

    Al respecto, anota que el artículo 86 ibídem establece un régimen de transición de inhabilidades e incompatibilidades, al estatuir que ellas se aplicarán a las elecciones que se realicen a partir del año 2001, lo cual justifica bajo la consideración de que había un proceso electoral en curso y que no resultaba lógico que en pleno debate electoral se variaran las circunstancias vigentes al momento de la inscripción de los candidatos.

    En consecuencia, estimó que la inhabilidad en que efectivamente incurrió el concejal demandado no puede ser invocada como causal de pérdida de investidura, pero que su elección sí pudo ser impugnada mediante la acción electoral dentro de la oportunidad legal respectiva. Por lo tanto, denegó las pretensiones de la demanda.

    las pretensiones de la demanda y decretó la perdida de investidura del demandado.

  2. E L RECURSO DE APELACION

    ElLa demandado insiste en que el ordenamiento jurídico no establece como causal de pérdida de investidura de los concejales el hecho de que existan trasgresiones al régimen de inhabilidades , ni el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 lo consagró, de allí que hubo derogatoria tácita del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, conforme los artículos 71 y 72 del Código Civil. Sobre ese argumento retomó los alegatos expuestos en el trámite de la primera instancia por su apoderado y por el Ministerio Público, y manifiesta que cuando se postuló a la elección en comento estaba convencido de que por esa razón no se hallaba inhabilitado para aspirar a la respectiva investidura. Por ello solicita que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda.la Ley 617 de 2000 se limitó a ratificar el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, al decir que la violación del régimen de incompatibilidades constituye causal o motivo de pérdida de investidura, entre otros, de los concejales municipales, no quedando excluida la violación del régimen de incompatibilidades e inhabilidades como causal de pérdida de investidura de concejales y diputados, atendiendo los artículos 48, numeral 1 y 96 de la Ley 617 de 2000. Asimismo, que no se puede pretender que la acción a seguir en este caso sea diferente a la incoada, puesto que el régimen de inhabilidades no es subsanable y subsiste aún para quienes han sido elegidos y no sólo para quienes aspiren a serlo, dada la expresión NO PODRA SER ELEGIDO CONCEJAL, contenida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, de modo que quienes ya lo sean tendrán que dejar de serlo. Además, las inhabilidades son de interpretación restrictiva y diferente de las incompatibilidades, debido a que son anteriores a la elección, mientras que las incompatibilidades son prohibiciones para el elegido o nombrado, cuya violación es sancionable disciplinariamente.

    Anota que por estar probado que el concejal H.S.L. se encontraba incurso en la causal aducida, pide que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

    Los anteriores argumentos fueron reiterados por la memorialista con ocasión del traslado que se surtió para alegar de conclusión.

    El apoderado del demandado presentó escrito de sustentación del recurso en el cual recaba en el argumento antes reseñado, esto es, en la derogación tácita del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 en cuanto regula íntegramente la materia y no reprodujo la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de la investidura.

  3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

    El Procurador Primero Delegado ante la Corporación coincide con el a quo en la aplicabilidad de la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de la investidura de concejales y diputados, así como en la demostración de los hechos y concluye que la sentencia debe ser confirmada.

CONSIDERACIONES

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor MANUEL S. URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio 10 de agosto del dos mil uno (2001)

Radicación núm.: 41001233100020010197010398501

Actor: TeresaAristóbulo D.C. de D.

Ref.: Expediente núm. 70826963

B., D.C.., diecisietetrece (1713) de abrilfebrero .. de dos mil uno (2001).

Consejero Ponente: Dr. M.S.U.A.

Ref.: Expediente Núm. AC - 116963749

Actor : Aristóbulo Días ClevesMarco Antonio Urrea

La

Sala decide La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide, en sentencia de única instancia el recurso de apelación que la actora ,interpuso contra la sentencia de 27 de marzo de 2001, del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se deniega las pretensiones de la demanda que aquélla...

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