Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0030-01 (7071) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52576787

Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0030-01 (7071) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2001

Número de expediente25000-23-24-000-1999-0030-01 (7071)
Fecha23 Agosto 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0030-01 (7071)

Actor: IBM DE COLOMBIA S.A.

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 18 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por los apoderados de la DIAN y de la actora contra la sentencia de 18 de mayo de 2000, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La sociedad IBM DE COLOMBIA S.A, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Que son nulas las Resoluciones núms. 2452 de 13 de abril de 1998, “Por la cual se impone una multa a la sociedad I.B.M. DE COLOMBIA S.A. Expediente No. 969515”, expedida por el Subdirector de Control de Cambios de la DIAN; y 5240 de 29 de julio de 1998, “Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición Interpuesto por la Sociedad I.B.M. DE COLOMBIA S.A., contra la Resolución 2452 del 13 de abril de 1998 expedida por el Subdirector de Control de Cambios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, expedida por la Jefe de la División de Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica Aduanera de la DIAN.

  2. : Que como consecuencia de lo anterior se declare la improcedencia de la multa impuesta.

En subsidio, que se revise la sanción, teniendo en cuenta lo establecido en el Acta de Comité de Dirección No. 003 de 1998 de la DIAN, para lo cual solicita que con base en los informes de la cuenta de compensación del período objeto de sanción, se determinen los movimientos de competencia de dicha entidad.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

  1. : Que de conformidad con el artículo 4º del Decreto 1092 de 1996, operó la prescripción de la acción sancionatoria, pues el 13 de febrero de 1997 se le notificó y corrió traslado del acto de formulación de cargos y tenía un plazo de 2 meses para rendir descargos, que venció el 14 de abril de 1997, y de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 1092 de 1996, el plazo para que se expidiera y notificara la resolución sancionatoria venció el 13 de abril de 1998, la cual si bien fue expedida en esa fecha, sólo se notificó el 15 del mismo mes y año, tal y como consta en las copias del sobre de introducción al correo y la carta del grupo de notificaciones.

    Resalta que el término de prescripción a que se refiere el artículo 4º citado, en ningún momento fue suspendido por el artículo 5º del Decreto 1092 de 1996, por cuanto ni se presentaron causales de recusación o impedimento, ni se surtió el período probatorio de que trata el artículo 22, ibídem; y que aún en el evento de que se aceptara una interrupción diferente, contraria al texto de la norma con fuerza de ley, que estableciera que el término de un año se empieza a contar a partir del día siguiente al vencimiento para dar respuesta los cargos, esto es, el 15 de abril de 1997, como se sostiene en la Resolución 5240, de todas formas operó la prescripción, pues el año siguiente se terminó el 14 de abril de 1998, fecha en la cual no se había notificado la Resolución sancionatoria a la sociedad actora.

  2. : Que no existe base para imponer una sanción pecuniaria por el envío extemporáneo de información.

    Sostiene que se le sancionó por el envío extemporáneo de información al Banco de la República, y con fundamento en el artículo 3º del Decreto 1746 de 1991 que consagra que las personas naturales o jurídicas que no sean intermediarios del mercado cambiario, que infrinjan el régimen cambiario, serán sancionadas con la imposición de multa a favor del tesoro nacional hasta el 200% del monto de la infracción cambiaria comprobada.

    A su juicio, del artículo mencionado no surge la base para la sanción y que tan cierta es esa afirmación que con posterioridad a los hechos por los cuales se le sancionó, esto es, a partir de la vigencia del Decreto 1092 de 1996, artículo 3º, literal l), se consagró la multa de 1% del valor de las sumas acreditadas en la cuenta durante el período no reportado, como sanción por el envío extemporáneo de informes de cuentas de compensación, sin que este criterio pudiera aplicarse retroactivamente, como se hizo en el presente caso.

    Aduce que al momento de la ocurrencia de los hechos no existía norma de la cual se pudiera inferir, expresa o tácitamente, que el monto comprobado de la infracción, en el caso de los envíos extemporáneos de información de cuentas de compensación al Banco de la República, era el movimiento de los créditos en la cuenta.

    Que al no existir una norma que sirva de fundamento para la determinación de la base para cuantificar la sanción, se quebranta el artículo 29 de la Carta Política.

  3. : Que es evidente que la DIAN usurpó la competencia de las demás entidades de vigilancia y control, y arbitrariamente presumió que la totalidad de las operaciones manejadas a través de la cuenta de compensación de la actora se encontraban cobijadas por la competencia a ella signada.

    Argumenta que la prueba que le fue negada, que solicitó con ocasión del pliego de cargos, permitía demostrar la naturaleza de las operaciones manejadas a través de la cuenta de compensación y, por ende, la falta de competencia, pues no se cometieron infracciones derivadas de operaciones sometidas al control y vigilancia de la DIAN.

  4. : Que la competencia para la imposición de sanción por la conducta endilgada está radicada en cabeza de Banco de la República, de acuerdo con el artículo 65 de la Resolución 21 de 2 de septiembre de 1993, de la Junta Directiva del Banco de la República, y consiste en la cancelación del registro de la cuenta y la obligación del titular de la venta de sus saldos a mercado cambiario.

    Insiste en que asunto diferente sería que a través del manejo irregular de la cuenta la actora hubiera violado el régimen cambiario, canalizando operaciones prohibidas o sin el lleno de los requisitos exigidos, pero ello no ocurrió; y que ninguna norma del Decreto 2116 de 1991 le atribuye competencia a la DIAN para el control y vigilancia de las cuentas de compensación.

  5. : Señala que bajo la nueva estructura organizacional de la DIAN, los artículos que hacen referencia a la competencia en materia de control de cambios son el 2º , 7º, 13 y 17 del Decreto Ley 1693 de 1997, y que en ninguna parte de los mismos se determina, ni siquiera de manera indiciaria, la facultad de aquélla para investigar por operaciones relacionadas con cuentas corrientes de compensación.

  6. : Que se quebrantó el principio de proporcionalidad de la sanción impuesta frente a la conducta endilgada, reconocido en la sentencia C-160 de 29 de abril de 1998, de la Corte Constitucional, pues no se ha demostrado la existencia de un daño originado en la conducta.

    I.3-. La entidad demandada, a través de apoderado contestó la demanda, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de ésta, aduciendo, en esencia, lo siguiente:

    Que no se produjo la prescripción de la acción sancionatoria, pues el pliego de cargos fue notificado el 13 de febrero de 1997. El término para responder el pliego de cargos venció el 14 de abril de 1997, fecha a partir de la cual se contaría el término de un año para que la DIAN expidiera y notificara la resolución sancionatoria, lo que ocurrió el 15 de abril de 1998, de acuerdo con el inciso 3o del artículo 4º del Decreto 1092 de 1996.

    Resalta que la norma se refiere al término de un año contado al día siguiente, expresión esta que significa a partir del día y no desde el mismo día.

    Expresa que la sanción se impuso con base en el artículo 3º del Decreto 1746 de 1991, vigente en la época de los hechos, que prevé un monto hasta del 200% de la infracción, en este caso, sobre los movimientos que por valor de US$28.369.933.07 efectuó la actora en la cuenta de compensación núm. 1000121755 del FIRST BANK OF THE AMERICAS para los meses de noviembre de 1995 a abril de 1996, y que reportó extemporáneamente al Banco de la República.

    Sostiene que la DIAN es la competente para aplicar las sanciones por el envío extemporáneo de la información relacionada con cuentas de compensación al Banco de la República, conforme a los Decretos 2116 y 2117 de 1992, como lo reconoció el Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de 1996, además de que a dicho Banco no se le asigna tal atribución en el artículo 372 de la Carta Política, la Ley 31 de 1992, la Resolución 21 de 1993 ni la Ley 9ª de 1991.

    Finalmente, aduce que no se violó el principio de proporcionalidad, ya que sí existe base para aplicar la sanción, y la inconformidad en el monto de la misma no es causa legal que permita la anulación de los actos acusados.

    II-. LA SENTENCIA RECURRIDA

    El a quo accedió las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente:

    Reconoce que del texto de los artículos 371 de la Constitución Política, , , 16 y 17 de la Ley 31 de 1992, se deduce que al Banco de la República no se le ha asignado facultad sancionatoria respecto de hechos que impliquen violación del régimen de cambios.

    Señala que el cumplimiento de los actos expedidos por la Junta Directiva del Banco de la...

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