Sentencia nº 11001-03-28-000-2001-0006-01(2470) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52576961

Sentencia nº 11001-03-28-000-2001-0006-01(2470) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Agosto de 2001

Fecha24 Agosto 2001
Número de expediente11001-03-28-000-2001-0006-01(2470)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2001).

Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0006-01(2470)

Actor: G.F.P.U.

Demandado: CAR _ CUNDINAMARCA

Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 2470 promovido por el S.G.F.P.U. mediante demanda presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1. LAS PRETENSIONES.-

    El Señor G.F.P.U., actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, pretende que esta S. declare lo siguiente:

    1. Que es nulo el Acuerdo número 51 de 2000, proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por medio del cual se eligió al S.D.R.L.G. como D. General de esa Corporación, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003.

    2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que proceda a efectuar una nueva convocatoria para la elección del Director de esa entidad.

    3. Se ordene comunicar la sentencia al Gobernador de Cundinamarca, en su calidad de Presidente del Consejo Directivo de la Corporación.

      B.- LOS HECHOS.-

      Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos:

    4. En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 27 de la Ley 99 de 1993 y por la Resolución número 498 de 1995, la cual contiene los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Gobernador de ese departamento efectuó la convocatoria pública para el nombramiento del Director General de esa entidad.

    5. Los miembros del Consejo Directivo que asistieron a la última sesión ordinaria celebrada el año pasado eligieron al doctor D.R.L.G. como D. General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. El resultado de la votación fue de 7 votos a favor del doctor L.G. y un voto a favor de otro candidato.

    6. La elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca se realizó con la asistencia de 8 de los 14 miembros del Consejo Directivo, pues cuatro alcaldes se abstuvieron de participar en la elección en razón a que la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló la designación como miembros del Consejo Directivo de los burgomaestres.

    7. En virtud de la declaratoria de nulidad de la elección de cuatro miembros del Consejo Directivo, su P. debió convocar a una Asamblea Corporativa para integrar ese Consejo y para que los alcaldes de la jurisdicción tuvieran la oportunidad de pronunciarse sobre cuál es la persona más idónea para dirigir la corporación.

  2. - NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    El demandante invoca la violación de los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 99 de 1993 y de los artículos 41 y 42 del Acuerdo 001 de 1995, “por medio del cual se adoptan los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca”.

    El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrolla con fundamento en los argumentos que se resumen así:

    1. El artículo 26 de la Ley 99 de 1993 señala que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca estará conformado por 13 miembros, más un representante del Alcalde Mayor de Bogotá, de acuerdo con un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. No obstante, al momento de la elección del Director General de esa corporación, el Consejo no estaba integrado conforme a la ley, comoquiera que no se habían designado cuatro miembros, cuya elección, en el Consejo Directivo, fue declarada nula por el Consejo de Estado. Por ello, el acto demandado desconoció los artículos 41 de los Estatutos de la entidad, 26 y 28 de la Ley 99 de 1993.

    2. El artículo 27 de la Ley 99 de 1993 dispone que la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca corresponde al Consejo Directivo de esa entidad. Sin embargo, como el Consejo no estaba integrado conforme a ley, la designación del demandado se produjo sólo por un sector de ese órgano, lo cual contradice la mencionada disposición.

    3. Corresponde a la Asamblea de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca designar cuatro alcaldes de esa jurisdicción para integrar el Consejo Directivo y, pese a ello, no lo hizo. De consiguiente, esa omisión vulneró el artículo 25 de la Ley 99 de 1993, puesto que la ausencia de los alcaldes impidió que ellos pudieran ejercer su derecho a participar en la elección del director y, al mismo tiempo, incidió en el nombramiento demandado.

    4. La designación del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca debió efectuarse por un mínimo de 8 votos, puesto que el artículo 42 de los Estatutos de la corporación dispone que un candidato sólo resulta elegido cuando obtiene la votación favorable de la mitad más uno de sus integrantes. Así, en esa disposición se señala un mínimo de 7 votos para la elección, pero cuando se creía que el Consejo estaba conformado por 13 miembros. No obstante, después de emitido un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, los integrantes del Consejo son 14 miembros, luego, la mitad más uno que se requiere para la elección es de 8 votos. De esta forma, el acto demandado desconoció el artículo 42 del Acuerdo número 001 de 1995.

  3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    1. El demandado D.L.G. intervino en el proceso para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

      1. La acción electoral se presentó fuera del término señalado en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, por lo que ya caducó. En efecto, el nombramiento acusado se efectuó el 6 de diciembre de 2000, por lo que la demanda debía presentarse el 11 de enero de 2001 y, pese a ello, se instauró el 26 de enero.

      2. Al momento de efectuar el nombramiento demandado, el Consejo Directivo estaba integrado debidamente, pues contó con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, esto es, de 8 miembros, tal y como lo establece el artículo 30 de la Resolución número 498 de 1996, que contiene los estatutos de la entidad.

      3. El nombramiento del Director General cumplió con el número de votos mínimos que exige el artículo 42 de los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, que es una norma especial para adoptar esa determinación, puesto que la regla general es que “las decisiones ordinarias se adoptan por mayoría simple”

    2. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por intermedio de su apoderado general, intervino en el asunto sub iúdice para impugnar la demanda. Las principales razones de la oposición se resumen así:

      1. La acción interpuesta por el señor G.P.U. se encuentra caducada, toda vez que el término de 20 días para la caducidad de la acción electoral no se suspende ni se interrumpe durante el período de vacancia judicial. De ahí que el plazo venciera el 11 de enero de 2001. Para apoyar su tesis, el interviniente cita una sentencia del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora D.P. de Arenas, radicación 9068-94.

      2. El acto demandado no vulneró ninguna norma legal ni estatutaria, pues cumplió con todos requisitos que se exigen para designar al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. En efecto, el acto fue expedido por la autoridad competente que, de acuerdo con los artículos 22 del Decreto 1768 de 1994, 25 de los Estatutos y 27, literal j, y 28 de la Ley 99 de 1993, es el Consejo Directivo de la corporación. De igual manera, en el momento de la elección, el Consejo Directivo de la entidad contaba con el quórum requerido para deliberar y para decidir. De hecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Resolución número 498 de 1996, el Consejo puede sesionar con la mitad más uno de sus miembros, lo cual corresponde a un mínimo de 8 integrantes del Consejo y eso se cumplió. En cuanto a la elección del Director General se tiene que el artículo 42 de los Estatutos de la entidad señala un mínimo de siete votos para efectuar el nombramiento y el doctor L.G. resultó elegido por 7 votos en su favor y uno por otro candidato.

      3. Al momento de la elección el Consejo estaba integrado por 12 miembros. Sin embargo, cuatro de ellos se abstuvieron de votar, puesto que se conocía extraoficialmente un fallo del Consejo de Estado que anuló la designación en el Consejo Directivo de los cuatro alcaldes. De todas maneras, observa que la sentencia sólo produjo efectos a partir del 6 de febrero de 2001, fecha en que quedó ejecutoriada.

    3. Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 207, numeral 5º, del Código Contencioso Administrativo, la doctora C.B.A. intervino en el presente asunto para impugnar la demanda. En síntesis manifestó lo siguiente:

      1. La Sala debe declarar probada la excepción de caducidad de la acción, por cuanto la demanda se presentó el 26 de enero de 2001 y ha debido de ser instaurada el 11 de enero, fecha en la que se cumplieron los 20 días hábiles siguientes al 6 de diciembre de 2000, día de expedición del acto acusado. El término de caducidad “no se interrumpe, ni se suspende por causa alguna”.

      2. La elección del Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca fue “absolutamente válida”, puesto que el Consejo Directivo se integró conforme a los estatutos. Simplemente, algunos de sus integrantes no asistieron a la sesión donde resultó elegido el doctor L.G. y otros se abstuvieron de votar.

      3. En virtud de lo preceptuado en el artículo 42 de los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Consejo Directivo tenía el deber jurídico de elegir un nuevo Director, pues la designación debía hacerse en sesión dentro de los 15 primeros días de diciembre del...

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