Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-1075-01(18922) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52577059

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-1075-01(18922) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2001

Fecha30 Agosto 2001
Número de expediente25000-23-26-000-2000-1075-01(18922)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-1075-01(18922)

Actor: CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A.

Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la providencia proferida por esta Corporación el 8 de marzo de 2001, mediante la cual se confirmó la decisión de rechazar la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

1) El 15 de mayo de 2000, obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, la empresa CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A., formuló demanda en contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, “para efectos de lograr reconocimiento y recaudo de las sumas que esta entidad le adeuda a CEDELCA S.A. E.S.P.” (fls. 1 al 30, C.1)

2) El Tribunal, por medio de auto del 29 de mayo de 2000, rechazó la demanda por encontrarla caducada, teniendo en cuenta lo siguiente (fls. 33 al 35, C.3) :

“1. La demandante pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Minas y Energía por “las ilegales y abusivas omisiones, decisiones y actuaciones en que incurrieron los agentes de la Nación.

  1. Las anteriores conductas se imputan a la demandada por no haber reconocido y pagado las sumas de dinero adeudadas causadas por los subsidios otorgados a los usuarios del servicio durante los años de 1994, 1995, 1996 y 1997.”

(…)

“Teniendo en cuenta que el tiempo otorgado por la ley para que las entidades prestadoras del servicio cumplan su deber de conciliar las cuentas de subsidios y de igual manera el establecido para efectos de cumplir con su obligación de reconocimiento y pago por parte de la Nación - Ministerio de minas (sic) ; para la sala, esos mismos términos constituyen el fundamento para determinar si ha operado o no la caducidad en la presente acción procesal.

De igual manera debe aclararse, que el plazo de caducidad en el caso concreto no puede computarse en forma general y único, para todas las obligaciones desde el último trimestre de 1997, por cuando se trata de obligaciones de naturaleza individual y concreta, para las cuales el propio legislador consagró su forma de liquidación y su tiempo de pago; (…).

En este orden de ideas, para la sala, las reclamaciones relacionadas con los años de 1994, 1995, 1996, se encuentran caducadas, habida cuenta que cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial (octubre 21 de 1999) y la presente demanda ( mayo 15 de 2000) ya había transcurrido el término de ley para acudir ante el órgano judicial.

En lo que hace referencia a las reclamaciones correspondientes a los trimestres del año de 1997; se observa que el término de caducidad se suspendió con la presentación de solicitud de conciliación el 21 de octubre de 1999 hasta su realización el 27 de enero del 2000.

Por lo tanto, el término de caducidad se empieza a contar desde diciembre de 1997, teniendo en cuenta el tiempo que duró suspendido el proceso, esto es, sesenta y siete días hábiles, en consecuencia la demanda solo se podía presentar hasta el 4 de abril del presente año y se presentó hasta el 15 de mayo del 2000 (…). Lo anterior sin desconocer que la ley señala como término máximo el de sesenta días.”

3) La parte demandante apeló dicha providencia. Sostuvo que los bienes objeto de la demanda, son bienes estatales respecto de los cuales es plenamente aplicable el parágrafo 1º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, “cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables la acción no caducará”.

4) El 8 de marzo de 2001, esta misma Sala resolvió dicho recurso. Afirmó que, aunque los bienes sobre los que versa la demanda son estatales, no reúnen las características de imprescriptibilidad y inenajenabilidad necesarias para que pueda aplicarse la norma invocada por el demandante. Para llegar a esta conclusión, se hizo referencia a las diferentes clases de bienes estatales: bienes fiscales, bienes de...

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