Sentencia nº 50001-23-31-000-1999-6256-01(16256) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52577088

Sentencia nº 50001-23-31-000-1999-6256-01(16256) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2001

Número de expediente50001-23-31-000-1999-6256-01(16256)
Fecha30 Agosto 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001)

Radicación número: 50001-23-31-000-1999-6256-01(16256)

Actor: CONSORCIO RECCHI SPA CONSTRUZIONI GENERALI GRANDI

LAVORI FINCOSIRT SPA

Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutada, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta el 4 de agosto de 1998, por cuya virtud decidió librar mandamiento de pago en favor del ejecutante.

  1. ANTECEDENTES

    1. - El 7 de mayo de 1998, a través de apoderado judicial, el Consorcio RECCHI SPA CONSTRUZIONI GENERALI GRANDI LAVORI FINCOSIRT SPA, demandó en proceso ejecutivo contractual al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS -, para hacer efectivo la obligación pecuniaria derivada del contrato de obra pública N° 403 de 1994, que tuvo por objeto la construcción de la vía Bogotá - Villavicencio .

    2. - El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 12 de mayo de 1998, negó el mandamiento de pago solicitado por el Consorcio, con fundamento en que no se integró en debida forma el título ejecutivo complejo.

    3. El 14 de mayo de 1998, antes de la ejecutoria del auto anterior, la parte actora presentó memorial con el fin de subsanar los defectos señalados en dicho auto; allegó al efecto los documentos necesarios para completar el título ejecutivo y solicitó al Tribunal dictar el mandamiento de pago deprecado.

    4. Providencia impugnada.

      El 4 de agosto de 1998 el Tribunal resolvió librar mandamiento de pago en favor del Consorcio y en contra del INVIAS, con fundamento en las siguientes consideraciones:

      “El apoderado de la parte ejecutante dentro del término de ejecutoria presenta escrito allegando documentación que considera subsana los defectos anotados; entiende esta ponencia viable entrar a estudiar la nueva situación para decidir de fondo, sin que sea trascendente discutir, si se cumplió el ritual de expresar la interposición del recurso que impugnaba la determinación de la Sala.

      Que en los procesos ejecutivos, el Juez en el auto inicial se abstenga o libre mandamiento de pago, no quiere decir, que al primer supuesto no le sea aplicable lo señalado de manera general para toda clase de demandas en el procedimiento civil, negándosele al ejecutante la oportunidad para enmendar los defectos advertidos y continuar la acción; no se comparte de ninguna manera, que ese momento procesal solo pertenezca a los procesos ordinarios, el término señalado en el art.85 del C.P.C. es una norma general aplicable a todas las demandas en ese ordenamiento y con un escrito de esa especie, se inician igualmente los procesos de ejecución.”

      (…)

      Bueno es manifestar que los recursos, entre ellos la reposición, no es el método idóneo para enmendar los defectos formales que advierta el juez en la actividad del litigante, no, con la impugnación, el recurrente tiende a corregir los errores que él estima, incurrió el juez en la determinación tomada, doctrinariamente, no es atinado utilizar el recurso, como la forma para que trayéndose nuevos elementos de juicio, se modifique la decisión judicial.

      Además, no se compadece con el principio de economía procesal, que efectuando una interpretación exótica, abstenerse de resolver de fondo, cuando la parte ejecutante allega la documentación que considera salva los obstáculos que viabilizarían (sic) su impedimento.

      Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente y como a los autos se allegó la documental que se echó de menos por el Tribunal mediante providencia del 12 de mayo del año en curso, encontrándose en consecuencia el título ejecutivo completo, del cual resulta a cargo de la entidad demandada una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma líquida de dinero y reunidos los requisitos de los artículos 75 y 488 del C. de P. C.P, el Tribunal Administrativo del Meta de conformidad con el artículo 497 Resuelve Librar mandamiento dse pago (…)” (fls. 1 al 4) Dos de los magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal salvaron el voto, con fundamento en las siguientes razones:

      a. La corrección de la demanda está contemplada para los casos en que el juez la inadmite por no reunir los requisitos legales, pero solo en relación con los procesos ordinarios.

      b.“…en el proceso ejecutivo tramitado ante la jurisdicción contencioso administrativa no es posible admitir la demanda cuando adolece de defectos de tipo formal, pues al Juez solo le es dable librar la orden de pago si se reúnen las condiciones para ello o no librarla en el caso contrario” . En éste último evento el artículo 505 del C.P.C. previene que el demandante puede impugnar el auto correspondiente interponiendo los recursos ordinarios del caso.

      c. No podía interpretarse que el escrito presentado por el actor consistió en un recurso de reposición, cuando expresamente él manifiesta que presenta los documentos necesarios para subsanar los defectos señalados en el auto que negó el mandamiento de pago.

      d. Con la aceptación de la actuación procesal del demandante se violan las normas de procedimiento que son de orden público.

    5. Fundamentos de la impugnación

      El ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior providencia; argumentó:

      a. De los documentos aportados como base de la ejecución no se puede establecer la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, pues las actas de obra no cumplen con los requisitos establecidos en la cláusula octava del contrato celebrado por las partes; además estas actas de obra han sido objetadas por INVIAS y la controversia sobre éste y otros aspectos contractuales se han planteado ante un Tribunal de Arbitramento, en virtud del Compromiso suscrito por las partes.

      “Con lo expuesto estoy destacando que la obligación no es CLARA. Por lo demás, no obra dentro del expediente ni EL PROGRAMA DE INVERSIÓN APROBADO POR EL GERENTE DEL GRUPO RESPECTIVO Y EL SUBDIRECTOR DE INGENIERIA DEL INSTITUTO ni EL PROGRAMA DE INVERSIÓN PARA EL MES CORRESPONDIENTE, realidad a la cual debe agregarse que el interventor podía y puede aún hoy, HACER CORRECIONES a cualquiera de las Actas aprobadas. Así las cosas, cómo exigir por la vía ejecutiva el pago de las sumas que han dado lugar al mandamiento de pago, si sobre ellas debe pronunciarse el Tribunal de Arbitramento, pues dentro de las pretensiones del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, que se precisan en el negocio jurídico de Compromiso está, precisamente la de que se haga la LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO, a la luz de lo alegado y probado?”

      b. Por otra parte es el Consorcio quien adeuda al INVIAS, en virtud de que los anticipos otorgados no fueron totalmente amortizados.

      “De la simple lectura de la cláusula sexta del contrato N° 403 de 1994, se desprende que el Instituto concedió al Consorcio un ANTICIPO sustancial que fue de $4.571’ 869.711,40 del cual el Consorcio adeuda hoy $2.559’249.346,68 y de US$4.443.089,43 del cual queda pendiente de amortización US$2.558.893,26” (fols. 11 a 14 c. ppal.)

    6. Actuación procesal en primera y segunda instancia

      6.1 El Tribunal mediante Auto del 19 de enero de 1999 decidió no reponer el auto del 5 de agosto de 1999, con fundamento en lo siguiente:

      “Los documentos que requiere el contrato para las cuentas de cobro deben obrar como anexos y aprobados por el interventor, en las actas de obra, que se tuvieron que haber entregado en las oficinas de la entidad demandada, porque si no fuere así, al Instituto le obligaba haberlas objetado en el plazo señalado; entonces, es allá donde tienen que encontrarse, acá, para este Juez Colegiado, con las copias en donde conste la fecha y hora en que fueron recibidas, obrando la firma del interventor que garantiza el cumplimiento de los requisitos a llenar y las formalidades para presentar las citadas actas, es suficiente para entender obedecida la voluntad contractual.” (fol. 109)

      Dos de los magistrados salvaron su voto; se opusieron a la decisión de la mayoría al considerar que:

      “sabido es que para librar la orden de pago también es requisito sine qua non que el acreedor haya cumplido (sic) todas sus obligaciones o por lo menos se haya allanado a cumplirlas, lo que consideramos no se demostró en este asunto, pues si no se allegó el Programa de Inversiones conforme a la Cláusula Octava del Contrato objeto de la ejecución, necesario porque: ‘El valor de la obra ejecutada debe corresponder al menos a la parte establecida en el Programa de Inversiones para el mes correspondiente’, no es posible determinar si el valor de la obra ejecutada por el contratista - ahora cobrado - corresponde o no a la parte establecida en dicho Programa, es decir, no se sabe si aquel acató lo consignado en dicho programa para el mes correspondiente” (fl. 114)

      6.2 El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 29 de noviembre de 1999.

      6.3 La parte actora solicitó confirmar la providencia recurrida; los argumentos que se esgrimen para justificar dicha solicitud, se sintetizan así:

    7. INVIAS al impugnar el mandamiento de pago, propuso excepciones previas y de fondo. Es decir, adujo razones que no pueden ser propuestas ni conocidas a través del recurso interpuesto. Como excepciones previas señaló las de falta de requisitos legales en la demanda, y existencia de un compromiso arbitral. Como excepción de fondo propuso la de compensación.

    8. Sobre las excepciones previas el Tribunal ya se pronunció, desestimándolas, mediante auto del 16 de junio de 1999. La entidad ejecutada no se opuso a lo decidido en ésta providencia.

    9. La excepción de fondo está siendo objeto de decisión en primera instancia, luego la situación planteada como fundamento de dicha excepción no puede ser resuelta por la vía del recurso de reposición.

      El ejecutante solicitó demás que, de no ser acogidos los fundamentos anteriores y con el objeto de desvirtuar las afirmaciones del ejecutado, se tengan en cuenta, en...

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