Sentencia nº 11001-03-26-000-1996-2039-01(12039) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52577428

Sentencia nº 11001-03-26-000-1996-2039-01(12039) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Septiembre de 2001

Número de expediente11001-03-26-000-1996-2039-01(12039)
Fecha06 Septiembre 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001)

Radicación número:11001-03-26-000-1996-2039-01(12039)

Actor: CEMENTOS BOYACA S.A.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Corresponde a la Sala decidir sobre la demanda presentada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A.) por Cementos Boyacá S.A.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones de la demanda

El actor, a través de apoderado, demandó a la Nación, Ministerio de Minas y Energía, con el objeto de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Que es nulo parcialmente el Artículo Primero de la Resolución No. 8-3258 de fecha 22 de diciembre de 1995, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, específicamente en cuanto determinó que “en virtud de la terminación del contrato de concesión 810 operó a favor de la Nación la reversión prevista en el artículo 74 del Código de Minas, esto es, sobre todas las propiedades muebles e inmuebles adquiridas con destino o beneficio exclusivo de la explotación y de las operaciones anexas de transporte externo y embarque de minerales, siempre que estas últimas no estuvieran también destinadas al servicio de otras explotaciones del mismo concesionario o de sus filiales y subsidiarias...”

SEGUNDA

Que es nulo parcialmente el Artículo Segundo de la Resolución No. 8-3258 de fecha 22 de diciembre de 1995, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, específicamente en cuanto determinó: ‘designar al abogado J.A.Z.F., AL Ingeniero MANUEL ACEVEDO y al T.E.R., para que de acuerdo con los parámetros del art. 74 del Decreto 2655 de 1998, realicen las actividades señaladas en los numerales 2.1., 2.2. y 2.3. del citado Artículo Segundo de la Resolución No. 8-3258 de fecha 22 de diciembre de 1995, expedida por el Ministerio de Minas y Energía’.

TERCERA

Que es nulo el Artículo Tercero de la Resolución No. 8-3258 de fecha 22 de diciembre de 1995, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, que dispuso no revocar los Artículos Quinto (e implícitamente el Sexto) de la Resolución 8-0358 de fecha 3 de marzo de 1995, expedida también por el Ministerio de Minas y Energía, los que a su vez disponen respectivamente:

1) que ‘Los bienes revertidos serán entregados en custodia de la Empresa Minerales de Colombia S.A. MINERALCO S.A. y posteriormente en comodato, previa celebración del convenio por el cual la citada empresa deberá designar los respectivos funcionarios que la representen en la diligencia’ y 2) que copia auténtica de dicha Resolución 8-1942 de fecha 20 de octubre de 1994, acompañada del acta de toma de posesión, deben ser enviadas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.

CUARTA

Que es nulo el Artículo Cuarto de la Resolución No. 8-3258 de fecha 22 de diciembre de 1995, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, que dispuso que la Subdirección de Ingeniería de cumplimiento al Artículo Tercero de la Resolución 8-0358 del 3 de marzo de 1995.

QUINTA

Que es nulo el Artículo Quinto de la Resolución No. 8-3258 de fecha 22 de diciembre de 1995, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, que dispuso que ‘los bienes revertidos serán entregados en custodia de la Empresa Minerales de Colombia S.A. MINERALCO S.A. y posteriormente en comodato, previa celebración del convenio por el cual la citada empresa deberá designar los respectivos funcionarios que la representen en la diligencia.’

SEXTA

Que es nulo el Artículo Sexto de la Resolución No. 8-3258 de fecha 22 de diciembre de 1995, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, que dispuso que copia auténtica de dicha Resolución 8-0358 de fecha 3 de marzo de 1995, acompañada del acta de toma de posesión, deben ser enviadas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.

SÉPTIMA

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se restablezca el derecho de mi poderdante sobre los bienes muebles e inmuebles objeto de la pretendida reversión.” (Fols. 28 a 30, c 1)

  1. Hechos de la demanda

    Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

  2. El 3 de noviembre de 1958 el Gobierno Nacional Ministerio de Minas, y la sociedad Cementos Boyacá S.A. suscribieron el contrato de concesión número 810 para la exploración y explotación de los calcáreos y calizas existentes en un globo de terreno aproximadamente 200 hectáreas, localizado en la jurisdicción del Municipio de Nobsa, Departamento de Boyacá.

  3. El contrato de Concesión 810 fue aprobado por el Presidente de la República el 15 de septiembre de 1958, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros, y por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 1959 y el 28 de enero de 1960. Se elevó a escritura pública Número 308 el 27 de enero de 1961, en la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá.

  4. El contrato de concesión 810 terminó, por expiración de su término de vigencia, el día 3 de marzo de 1995. Por ello, el Ministerio de Minas y Energía dispuso en el Artículo 1 de la Resolución 8-0358 de marzo 3 de 1995 declarar que había operado la reversión prevista en el Artículo 106 del Decreto 805 de 1947, a favor de la Nación, sobre los bienes determinados y avaluados en el Informe de agosto de 1993.

  5. La sociedad CEMENTOS BOYACA S.A., interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 8-0358 expedida el 3 de marzo de 1995,

  6. Antes de decidir el Recurso de Reposición mencionado en el numeral anterior, el Ministerio de Minas y Energía elevó consulta ante la sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, que, en concepto de septiembre 8 de 1995, concluyó que a los contratos de concesión celebrados bajo la vigencia del decreto 805 de 1947 no se aplican a su vencimiento las normas sobre reversión establecidas en los artículos 106, 107 y 108 del mencionado estatuto, sino lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Minas.

  7. El Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución número 8-3258 del 22 de diciembre de 1995, modificó parcialmente la resolución impugnada “revocó su pronunciamiento de que operaba una reversión bajo los términos del decreto 805 de 1947, para en su lugar declarar que respecto de la Concesión 810 operaba la reversión bajo un escenario legal distinto, el decreto 2655 de 1988.” (fls. 31 a 35, c 1)

  8. Concepto de la violación

    El demandante afirmó que con el acto acusado se violaron las siguientes disposiciones: arts. 29, 34, 58,121 y 122 de la Constitución Política; 699 y 762 del Código Civil; 4, 5, y 6 del Código de Procedimiento Civil; y 15, 39, 40 y 74 del Código de Minas (decreto 2655 de 1988).

    Violación de las normas previstas en el código minero.

    Afirmó que la normatividad aplicable al contrato de concesión es la contenida en el Código de Minas; que el artículo 74 de este estatuto establece en su primer inciso que la reversión de los bienes procede al vencimiento de los contratos de concesión de gran minería; y que el artículo 15 del Código de Minas establece los criterios exclusivos en que se fundamenta la clasificación de la actividad minera, en la que se prevén valores para la capacidad anual proyectada de extracción de minerales, que se determinará del correspondiente Programa de Trabajos e Inversiones, PTI, documento definido por el legislador que se genera con ocasión de la culminación de la etapa de exploración.

    Explicó que, en el caso concreto, como el contrato llevaba más de 20 años de ejecución cuando entró en vigencia el Código Minero, el PTI no tuvo existencia ni en el trámite ni en la celebración del contrato de concesión minera, razón por la cual no le es aplicable el nuevo régimen de reversión minera previsto en el Código de Minas que soporta la evaluación en el mentado PTI; afirmó:

    “no existió legalmente en el presente caso un PTI que pueda servir de base insustituible, como lo exige la ley, para que el Ministerio de Minas y Energía pudiera calificar el rango de minería del contrato.

    (...)

    ¡El Ministerio no puede efectuar tal calificación! El Ministerio no está facultado por la Constitución (arts. 121 y 122) o por la ley para crear su propios procedimiento de calificación del rango de minería de los contratos, ni para llenar el vacío procedimental que al respecto pueda existir, porque la ley no le ha dado esta facultad. Y no pudiéndose calificar el rango de minería del contrato ¿cómo puede el Ministerio dar aplicación a la reversión, cuando ésta exige que el contrato haya sido previamente calificado como de gran minería? .la reversión no aplica para los contratos que al momento de entrar en vigencia el nuevo Código de Minas se encontraban en etapa de explotación tal que no existió respecto de ellos la elaboración y presentación de un PTI.”

    El demandante señaló también que no es dable tomar como fundamento del acto acusado el informe técnico de agosto de 1993, en el que se adoptó una reclasificación del rango de minería, porque en el presente caso no existía una clasificación previa del correspondiente rango puesto que no existió un PTI original y mucho menos su actualización; precisó al respecto:

    “De la anterior forma se ha violentado el artículo 39 del Código de Minas al pretender el Ministerio de Minas y Energía, que en forma discrecional, se pueda subsanar un vacío legal, determinando que mi representada debió haber presentado un PTI; como vimos, es un formalismo ausente y exorbitante en este caso en consideración a la etapa de explotación en que se encontraba el contrato de concesión en cuestión al entrar en vigencia el Código de Minas.

    De igual manera, se violentó el artículo 40 del citado código, toda vez que se hizo una reclasificación sin existir una clasificación original; reiteramos que mal podría exigirse la actualización de un PTI que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR