Sentencia nº C-727 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 6 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52577472

Sentencia nº C-727 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 6 de Septiembre de 2001

Fecha06 Septiembre 2001
Número de expedienteC-727
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001).Radicación número: C-727

Actor: L.E.A.V.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

El señor L.E.A.V. promovió conflicto de competencias administrativas, en apoyo del artículo 88 del C.C.A, con el fin de obtener un pronunciamiento acerca de cuál de las dos entidades: la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL o el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, era la competente para resolver sobre el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

A juicio del actor la entidad competente para resolver su solicitud es la Caja Nacional de Previsión Social, por los siguientes hechos, que se resumen a continuación:

  1. : Sostiene que el P. de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 65 de 1967, expidió el Decreto Ley 3135 de 1968, cuyo artículo 27, inciso 1o, establece:

    “Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si s varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.

  2. : Que el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 75, estableció que la pensión de jubilación de los empleados oficiales se reconocerá y pagará por la entidad de previsión social a la cual se encuentren afiliados al momento de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se han retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin.

  3. : Señala el actor que el 23 de octubre de 1982 se desvinculó definitivamente del servicio público como Procurador Regional de Sincelejo, habiendo cumplido más de 20 años de servicio al Estado como afiliado forzoso de la Caja Nacional de Previsión Social.

  4. : Indica que el artículo 1º, parágrafo 2º, inciso 2º, de la Ley 33 de 1985, dispuso:

    “Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”.

  5. : Aduce que el 1º de abril de 1994 entró en vigencia la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 36 (Régimen de Transición) establece en su inciso 6º:

    “Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos”.

  6. : Plantea que mediante Decreto núm. 813 de 21 de abril de 1994 (artículos y ), el Presidente de la República reglamentó la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a las pensiones de jubilación de los servidores públicos que al entrar en vigencia dicho estatuto, se encontraban vinculados laboralmente al Estado, así:

    “Art. 1º.- Campo de aplicación del régimen de transición. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, será aplicable a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Seguro Social”.

    “Dicho régimen no será aplicable a las pensiones de vejez o jubilación de los trabajadores de las entidades o empresas que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, están exceptuados de la aplicación del sistema de seguridad social integral”

  7. : Anota que el Gobierno Nacional reglamentó, a través del Decreto 1160 de 1994, el artículo 36 de la Ley 100, para los trabajadores no vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1994, imponiendo como condición para obtener los beneficios del régimen de transición, que en la última entidad en la cual estuvieron vinculados, hubieran cotizado al ISS.

  8. : Agrega que según las normas reglamentarias del régimen de transición los empleados oficiales que al entrar en vigencia el nuevo régimen pensional se encontraban retirados del servicio con más de 20 años de labor y solo esperaban cumplir la edad requerida para pensionarse, quedaban excluidos del régimen de transición por no haber estado afiliados al ISS, por lo que se vio obligado a cotizar al Seguro Social como trabajador particular con retroactividad al 1º de junio de 1994, ya que el 2 de noviembre del mismo año cumpliría los 55 años de edad exigidos en la Ley 33 de 1985 para comenzar a disfrutar de la pensión de jubilación.

  9. : Manifiesta que con el Decreto 2143 de 1995, el Gobierno Nacional adicionó el Decreto 1160 de 1994, en los siguientes términos:

    “Art. 1º. E. exceptuados del numeral 5º del artículo y contemplados por el artículo 3º del Decreto 1160 de 1994, a los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuviesen veinte (20) o más años de servicios cumplidos y no estuviesen vinculados laboralmente o cotizando, quienes tendrán derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro”(La subraya fuera de texto es del actor).

  10. : Hace hincapié en que el Consejo de Estado mediante sentencia de 10 de abril de 1997 declaró nulo el inciso 2º del artículo del Decreto Reglamentario 1160 de 1994, y resalta el siguiente aparte de dicha sentencia:

    “….Simplemente la ley dio vocación de hacerse beneficiarios del régimen de transición pensional, a quienes al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres, o 40 años o más de edad si son hombres, o bajo la otra alternativa, esto es, la de tener 15 o más años de servicio cotizados, pero sin que dichas cotizaciones se hicieran a una caja u organismo específico como lo requiere el reglamento. Estas personas en relación con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior, pero se repite, sin tener en cuenta si laboraban o no a 31 de marzo de 1994, y menos aún bajo la condición de que si no laboraban en esa fecha, tenían que tener cotización al Instituto de los Seguros Sociales”.Relata que al tener conocimiento del citado fallo, y por considerar que había quedado despejado el camino para obtener la pensión de jubilación a que tiene derecho con base en la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, presentó la correspondiente solicitud a la Caja Nacional de Previsión Social el día 3 de diciembre de 1998, la cual mediante Auto núm. 106092 de 23 de agosto de 1999, ordenó la remisión al ISS, con fundamento en el artículo 6º del Decreto 813 de 1994, bajo la consideración de que a dicha entidad le corresponde el pago de la pensión pues al 1º de abril de 1994 el peticionario no se encontraba afiliado a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, dado que su retiro se produjo el 22 de octubre de 1982; además de que el mismo se encuentra...

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