Sentencia nº 76001-23-24-000-1998-1154-01(11695) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52577627

Sentencia nº 76001-23-24-000-1998-1154-01(11695) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Septiembre de 2001

Número de expediente76001-23-24-000-1998-1154-01(11695)
Fecha07 Septiembre 2001
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 76001-23-24-000-1998-1154-01(11695)Actor: INVERSIONES DEL P.L..Referencia: IMPUESTO-RENTA- 1995 FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-parte demandada- contra la sentencia de agosto 28 de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra la actuación administrativa que liquidó oficialmente el impuesto de renta correspondiente a la vigencia fiscal de 1995.

ANTECEDENTES

La sociedad INVERSIONES DEL PILAR LTDA., presentó declaración de renta y complementarios por la vigencia fiscal de 1995 el 12 de abril de 1996, liquidando un saldo a favor de $9.439.000.

Previa inspección contable, la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, profirió el requerimiento especial 000018 de julio 14 de 1997, en el cual se proponía modificar la liquidación privada, determinando la renta líquida gravable por el sistema especial de comparación patrimonial.

Lo anterior, como resultado de haberse establecido que la sociedad declaró en el año gravable 1994 un patrimonio líquido negativo de $10.241.000, que comparado con el patrimonio líquido declarado en 1995 de $94.568.000, arrojaba una diferencia patrimonial de $33.713.000, y que las pérdidas acumuladas a diciembre 31 de 1994 ($120.992.832), no aparecían en el balance de cierre a diciembre 31 de 1995. Sobre el mayor impuesto determinado se liquidó sanción por inexactitud, en cuantía de $15.963.000.

El 6 de octubre de 1997 la sociedad dio respuesta al requerimiento especial explicando que la diferencia patrimonial estaba justificada en virtud de la absorción de las pérdidas acumuladas por parte de los socios, según acta de marzo 5 de 1995, y el aumento del capital social en cuantía de $55.000.000 aprobado el 25 de noviembre de 1995, protocolizado mediante Escritura Pública 3783 de diciembre del mismo año, Notaría Primera del Círculo Notarial de Cali.

La Administración desestimó la explicación de la diferencia patrimonial, y expidió la liquidación de revisión 00002 de abril 6 de 1998 por la cual se confirman las modificaciones propuestas en el requerimiento especial.

Acogiéndose a lo previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, la sociedad prescindió del recurso de reconsideración concedido contra la liquidación oficial, acudiendo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción.

DEMANDA

El apoderado de la actora explico en ´hechos´, que según de la liquidación de revisión, el aspecto relevante de discusión hace referencia a que “La diferencia patrimonial entre los años gravables 1994 y 1995 se debe a que la sociedad declaró en 1994 un patrimonio líquido negativo, valor que desaparece en el balance de cierre a 31 de diciembre del 95 y únicamente se contabiliza la pérdida del ejercicio que corresponde al valor declarado por ese año; situación que surge porque la sociedad distribuyó a los socios las pérdidas acumuladas a diciembre 31 de 1994, según decisión tomada en el acta No. 26 de marzo 15 de 1995, fundamentándose para dicho acto en la figura contemplada en el artículo 1687 del Código Civil.”

Acusó violación de los artículos 83 y 228 de la Constitución Política; 236 y 683 del Estatuto Tributario, del Decreto 01 de 1984, exponiendo al efecto en resumen lo siguiente:

La decisión de distribuir a los socios las pérdidas acumuladas se contabilizó mediante un débito a la cuenta por cobrar a socios de $120.992.732,95 y un crédito a la cuenta pérdidas acumuladas en el patrimonio por el mismo valor, tal como consta en la nota de contabilidad 1480 –1 de diciembre 31 de 1995. Si la diferencia proviene de un error contable, el artículo 106 del Decreto 2649 de 1993 da la posibilidad de corregir errores cometidos en ejercicios anteriores.

Tal como se explicó a la DIAN, la diferencia entre los patrimonios de 1994 y 1995 provino de la decisión de la Junta, a través de la “novación” de que trata el artículo 1687 del Código Civil, para la cual los socios sustituyen a la sociedad en las obligaciones adquiridas, figura no prohibida por el Código de Comercio y con la cual se pretendía colocar a la sociedad en una mejor posición económica, evitando su disolución, y el efecto fue un “incremento en el patrimonio social”.

Sea que la figura utilizada fuera correcta o no, o que el registro contable fuera o no procedente, no puede desconocerse una realidad, que en últimas consistió en la capitalización de la empresa.

La expresión “Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios”, contenida en el artículo 147 del Estatuto Tributario alude a la prohibición, en materia fiscal, de que los socios utilicen como deducción en sus declaraciones tributarias las pérdidas de la sociedad, por estar ubicada dentro del capítulo de deducciones.

Ni la sociedad ni los socios han hecho uso del beneficio de la deducción por pérdidas en sus declaraciones, situación que puede demostrarse realizando un dictamen pericial a las declaraciones de renta del año de 1995 de los socios y la sociedad.

Si se analiza el requerimiento especial se advierte que en parte alguna se explican las razones que lo justifiquen, pues se limita a señalar la fórmula matemática para cuantificar la diferencia patrimonial según las reglas del artículo 236 del Estatuto Tributario.

Y en cuanto a la liquidación de revisión, se limita a expresar las conclusiones de la inspección, sin discutir ni controvertir los argumentos expuestos en la contestación al...

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