Sentencia nº 50001-23-31-000-2000-0451-01(2611) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52577689

Sentencia nº 50001-23-31-000-2000-0451-01(2611) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Septiembre de 2001

Fecha07 Septiembre 2001
Número de expediente50001-23-31-000-2000-0451-01(2611)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 50001-23-31-000-2000-0451-01(2611)

Actor: ATYLANO CUESTA CONTO

Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAINIA

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo del presente año 2001 emanada del Tribunal Administrativo del Meta.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción pública electoral, el señor A.C.C., actuando en nombre propio, solicitó que se declare la nulidad de la elección del señor J.E.R.G. como Diputado a la Asamblea Departamental del Guainía, para el periodo 2000-2003, declarada por Acta No. 14 del 5 de noviembre de 2000 de la Comisión Escrutadora Departamental del Guainía, se cancele la respectiva credencial y se practique nuevo escrutinio de los votos válidamente emitidos para esa Asamblea, se declare la elección que resulte y se expidan las credenciales a quienes resulten elegidos.

Su demanda se basa en lo siguientes hechos:

  1. El señor J.E.R.G. fue inscrito el 9 de agosto de 2000 como candidato a la Asamblea Departamental del Guainía para las elecciones que se realizaron el 29 de octubre de 2000, avalado por el Partido Social Demócrata Colombiano.

  2. Según el Acta de Escrutinio No. 14 del 5 de noviembre de 2000 de la Comisión Escrutadora Departamental, fue declarada su elección como Diputado a la Asamblea Departamental del Guainía, con doscientos treinta (230) votos.

  3. El señor J.E.R. no podía ser elegido Diputado a la Asamblea, por dos razones. A).- Por tener vínculo de parentesco de segundo grado de consanguinidad en línea colateral con el señor H.J.R.G., quien se desempeña como Rector del Colegio Departamental de Bachillerato Nocturno Cleomedes Caballero Bueno. B).- Por haber celebrado contrato con la Gerencia de Vivienda del Departamento del Guainía, de suministro de 1450 ladrillos desde el 5 de julio de 2000.

    Cita como disposiciones violadas los artículos 179, numerales 3 y 5, y 299 de la Constitución Política, 280, numerales 3 y 5 del artículo 280 de la Ley 5a. de 1992, 223-5 y 228 del C.C.A. Además afirma que se contraría la sentencia del 8 de agosto de 2000 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en torno a las inhabilidades de los diputados.

    La demanda no fue contestada y no se presentaron alegatos de conclusión.

    El concepto fiscal

    El representante del Ministerio Público en la primera instancia conceptúa que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar por lo siguiente:

  4. - La correspondiente al cargo de inhabilidad por nexo de consanguinidad con el Rector del Colegio Departamental de Bachillerato Nocturno, porque:

    - El empleo de rector no confiere autoridad administrativa o poder civil o político a quien lo desempeña.

    - No está demostrada la consanguinidad entre el diputado y el funcionario público.

  5. - La inhabilidad proveniente de celebración de contrato con una entidad estatal, seis (6) meses antes de la elección, instituida para los congresistas en el artículo 179-5 de la Constitución Política y 280-5 de la Ley 5a. de 1992, no puede ser trasladada a los diputados, por lo cual el segundo cargo de la demanda contra el acto de elección impugnado no prospera.

    La sentencia recurrida

    El Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, y lo hizo con fundamento en que no se demostraron en el proceso los cargos de nulidad electoral propuestos.

    1. - Para probar el cargo de violación del régimen de inhabilidades, señalada en el artículo 179-3 de la Constitución Política, el actor aporta fotocopias informales de documentos, desconociéndose dónde reposan los originales; además, faltan constancias sobre la naturaleza jurídica de la entidad oficial contratante, observa inconsistencias en otras copias aportadas sin autenticar, y entonces concluye que no se halla acreditada la existencia de contratos entre el demandado y una entidad oficial descentralizada del Departamento del Guainía.

    2. Los elementos de la inhabilidad relativa al parentesco de consanguinidad entre el diputado y el docente de colegio oficial, tampoco fueron comprobados dentro del juicio.

      La impugnación

      El apoderado judicial del actor recurrió ante la segunda instancia la sentencia del Tribunal, adversa a sus pretensiones, argumentando que las copias simples aportadas constituyen indicios graves de la contratación celebrada por el demandado con una entidad oficial; que en la demanda solicitó decreto de algunas pruebas documentales para la comprobación de los cargos hechos, entre ellos el vínculo familiar entre el demandado y el rector de Colegio Departamental.

      Agrega que reposan en el expediente documentos debidamente autenticados que demuestran la contratación entre el...

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