Sentencia nº 73001-23-31-000-1994-2915-01(12915) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52577824

Sentencia nº 73001-23-31-000-1994-2915-01(12915) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Septiembre de 2001

Fecha13 Septiembre 2001
Número de expediente73001-23-31-000-1994-2915-01(12915)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 73001-23-31-000-1994-2915-01(12915)

Actor: M.E.Q. DE CERÓN

Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 18 de septiembre de 1996, en la cual se resolvió:

“NEGAR las pretensiones de la demanda

CONDENAR en costas a la parte actora ( )” (fls 117 a 124 c. 3)

Antecedentes procesales
  1. Actuación primera instancia

  1. Demanda:

Fue presentada por M.E.Q. de C. en contra del Municipio de Ibagué y de M.R. de G., el día 1 de marzo de 1994.

  1. Pretensiones.

Primera. Declárase que la administración pública representada por el señor doctor R.D.R.G. y la doctora M.R. de G., el primero como Alcalde del Municipio de Ibagué y la segunda como Inspectora 7ª Municipal Urbana de la Ciudad de ibagué, con sede en el barrio especial El Salado de la ciudad, incurrieron en NEGLIGENCIA, DESACATO, DESCONOCIMIENTO DE LA LEY, el día catorce, veintisiete, veintinueve del mes de julio de 1992; y el treinta y uno del mes de agosto del mismo año, al no haber tenido en cuenta, en sus textos, los artículos 400-401-403-407-408-409 y 410 del Código de Policía del Tolima (Decreto No. 900 de agosto 16 de 1991 del Gobernador del Tolima), en atención debida a la demanda civil ordinaria, por perturbación violenta a la posesión de la señora M.E.Q.D.C., por intermedio del doctor T.M.L.E., el día 14 de julio de 1992, ante la Alcaldía Mayor de Ibagué

Segunda

Declárase que el nombramiento, o elección del empleado de la administración pública no debe haber equívocos en cuanto a la capacidad, sabiduría, entendimiento, para el desempeño del cargo; y, al así ocurrir, hay responsabilidad solidaria del ente que le dio el nombramiento, o le aceptó la elección, para responder por el monto del daño causado a la ciudadanía, o ciudadano vulnerado en su derecho.

Tercera

D., en forma expresa, que tanto el Municipio de Ibagué, como ente de la administración pública, a nombre del Estado, el Alcalde doctor R.D.R.G. y la doctora M.R. de G. deben responder solidariamente del valor económicamente causado, en perjuicio, a la demandante, en querella civil de Policía, M.E.Q. de C., en razón a los pronunciamientos que anteceden, en la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15’.000.000) moneda corriente, pagaderos dentro de los seis (6) días si9guientes a la ejecutoria de esta providencia, en defecto lo que peritos hábiles determinen; y,

Cuarta

Las costas de este proceso son de cargo del demandado ( )” (fls 33 y 34 c.3) b. Hechos:

“1. Mediante poder especial firmado y autenticado el catorce –14- de julio de mil novecientos noventa y dos –1992-, la señora M.E.Q.D.C. se dirigió al señor ALCALDE MAYOR DE IBAGUE, manifestándole que, por ese documento, confería poder especial, amplio y suficiente al Dr. T.M.L.E. a fin de que iniciara Proceso Civil ordinario de Policía por perturbación a la posesión, contra ANATOLIO REINA CARDENAS y CLARA I.R.C., así mismo contra L.A.G. o J.L.A.G., éste en su condición de representante legal de la asociación por el derecho al trabajo ( ) en su condición de poseedora material del inmueble , lote de terreno con matrícula inmobiliaria No. 350-000898 de la oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, denominada LA PISCINA, con un área de 1.050 metros cuadrados, en comprensión del Barrio el salado, Municipio de Ibagué, con linderos y colindantes: NORTE, lindando con J.J.C., callejón de por medio, en línea recta de 13.70 metros. Por el SUR, terminación en ángulo, por una parte lindando con predios de la sucesión de I.C. ( ) con el fin de que se ampare mi posesión material de más de veinte (20) años, DISPONIENDO LA CESACIÓN DE ACTOS PERTURBATORIOS, en STATU QUO anterior a los actos perturbatorios (Art. 91 del C.P del Tolima) y cualquier otra actuación que favorezca mis intereses ( “)

  1. “El día 14 de julio de 1992 el abogado Dr. T.M.L.E. presentó la demanda, en cumplimiento del poder de que habla el hecho inmediatamente anterior, manifestándole al señor Alcalde, en el hecho 3º. “”( ) los querellados, desde el 20 del mes de junio de 1992, vienen ejerciendo actos perturbatorios contra la posesión material de la querellante, como es el caso de tumbar los cercos, tumbar algunos postes o árboles de los cercos, demarcar el predio, colocar estacas en el lote de terreno, y últimamente, levantar una especie de rancho o choza en dicho lote de terreno. Razón por la cual al darse cuenta mi mandante de tales actos perturbatorios, le ha solicitado a los perturbadores que cesen en la perturbación a lo cual no han accedido y por el contrario, han insistido en tales actos perturbadores ( ) con esos actos perturbatorios los querellados intentan, por las vías de hecho, obtener la posesión material de dicho predio, es decir, a la fuerza y arbitrariamente ( )”””.

  2. La demanda invocó la protección consistida en la orden, por parte de la autoridad, ordenar la suspensión de los actos, retirar maderas, tejas, estacas y cualquier tipo de material o de construcción por rudimentarias que fueran del predio de la querellante, dentro del improrrogable término de dos (2) días contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia: Que en caso de renuncia de los querellados perturbadores a cumplir lo ordenado, se realice por particulares a costa de los querellados, con respaldo, en síntesis, en el art. 18 del Decreto 522 de 1971; y 92 del Código de Policía del Tolima.

  3. Acompañó la prueba sumaria respecto de la posesión material, por parte de M.E.Q. de C., como también de la perturbación sufrida a conocimiento público sobre el lote de terreno violentado por los querellados ( )”

  4. La Secretaría de Gobierno Municipal Dirección de Justicia y Orden Público, el 14 de julio de 1992, esto es: TREINTA DIAS DESPUÉS DE PRESENTADA LA DEMANDA, y dispuso darle recibo, en cinco –5- cuadernos debidamente calificados, en cuanto a originales y copias.

  5. El 27 de julio de 1992, la Alcaldía mayor de Ibagué, Dirección de Justicia y Orden Público, dictó el siguiente auto: “”( ) por estar presentada conforme a derecho, ya que cumple con los requisitos exigidos por los artículos 397, 398 del decreto 900 de 1991 (Código de Policía del Tolima), este despacho admite la querella formulada ( ) por perturbación a la posesión; a la cual se le adecua el procedimiento Civil de Policía, previsto del artículo 400 al 418 del Código de Policía del Tolima. De ella CÓRRASE traslado a los querellados por el término de cinco –5- días, que se cumplen como lo indica el art.401 del C. de Policía del Tolima, para que den contestación a la querella con los requisitos establecidos en el artículo 403 de la norma antes citada ( ) para la instrucción del referido proceso y haciendo uso del artículo 410 del C. De Policía del Tolima, comisionase al señor Inspector Séptimo Urbano Municipal de Policía, quien deberá dejarlo en estado de proferirse sentencia por parte de esta Alcaldía

  6. El 29 de julio de 1992, el señor Inspector (Inspección Séptima) Urbana de Policía de Ibagué, dispuso el siguiente auto: El despacho procede a dar cumplimiento a lo ordenado por el señor Alcalde la ciudad, en consecuencia efectuará las diligencias ordenadas dentro del folio No. 14 de fecha de julio de 1992. se practicarán todas las diligencias que sean necesarias para la instrucción de dicho proceso ( )

  7. El 31 de julio se corrió traslado de la demanda a C.I.R. y ANATOLIO REINA, advertidos del término de cinco –5- días para contestarla. Término que en días hábiles, venció el diez –10- de agosto siguiente de 1992.

  8. El seis –6- de agosto de 1992 el apoderado Dr. T.M.L.E. presentó, ante la inspección renuncia del poder de la interesada querellante M.E.Q.D.C. , lo que se le notificó el día 19 del mismo agosto.

  9. No se notificó la demanda al señor J.L.A.G., uno de los demandados.

  10. El artículo 400 del Código de Policía del Tolima señala que el funcionario admitirá dentro de los tres días siguientes a su presentación, la querella que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el querellante haya indicado una vía inadecuada .

  11. La demanda fue presentada el día 14 de julio de 1992 y admitida el 27 del mismo mes, esto es a los trece (13) días, auto en el cual se ordenó asimismo comisionar al Inspector Urbano 7 Municipal de Policía.

  12. En la actuación anterior se observa el siguiente error: Si la querella era de protección inmediata, debido a la perturbación a la posesión, motivada en la invasión, destrucción de elementos supletorios como los cercos, estantillos, tumba de árboles con ánimo de ocupación e intentos de edificar chozas, “( ) estaban de rigor los artículos 367-368 del Código Penal, y, para aligerar la protección invocada, la Alcaldía no podía, por no ser viable, disponer una comisión instructora, sino darle cumplimiento al artículo 401 del Código de Policía que dice: “”( ) en el auto admisorio de la querella se reconocerá personería al apoderado del querellante y ordenará el traslado por cinco –5- días, al querellado, para su contestación.

  13. La demanda no tuvo la debida acogida por la Alcaldía, ya que se encuentra a su cargo el deber de notificarla a los querellados, porque en el supuesto de que estos propusieran reconvención, es del Alcalde resolver la admisión, una vez vencido el término del traslado (Art. 406 del C. De Policía).

  14. El artículo 410 condiciona, para poder disponer la comisión, así: Que una vez admitida la querella inicial y la querella de reconvención, si la hay podrá comisionar al Inspector para la instrucción del proceso hasta dejarlo en estado de proferir sentencia. Pero, en el caso de la querella de M.E.Q. de C., que fueron tres los querellados, y el comisionado...

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