Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-0816-01(19874) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52577959

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-0816-01(19874) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Septiembre de 2001

Fecha13 Septiembre 2001
Número de expediente25000-23-26-000-2000-0816-01(19874)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-0816-01(19874)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y

REFORMA URBANA “INURBE”

Referencia: APELACIÓN AUTO EJECUTIVOI. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 13 de abril de 2000, mediante el cual libró el mandamiento de pago.

Antecedentes procesales

A. El día 7 de abril de 2000, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, presentó demanda ejecutiva en contra de la Fiduciaria Tequendama S. A., para que se libre orden de pago en su favor, por los siguientes valores y conceptos:

“por la suma de SEISCIENTOS QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($615.435.491,10) por concepto de capital que la Resolución No. 0649 de 1999, por medio de la cual se confirmó la liquidación unilateral del contrato de Encargo Fiduciario de Administración Financiera de Recursos sin número del 29 de septiembre de 1993, ordenó cancelar a la sociedad FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A.

(...) pago de los intereses moratorios que la anterior suma ha debido generar desde el día siguiente a la fecha en la cual quedó ejecutoriada la Resolución No.

0649 de 1999, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 0383 de 1999 del I..

(...) pago de las costas, agencias en derecho y gastos del proceso (fols. 7 y 8, c. 2).

B. El ejecutante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

“1. El 29 de septiembre de 1993, la sociedad FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A (en adelante FIDUTEQUENDAMA) y el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA, INURBE, (en adelante el INURBE) celebraron un contrato de Encargo Fiduciario de Administración Financiera de Recursos.

  1. Durante el plazo de ejecución del contrato las partes celebraron el Otrosí No. 1 del 13 de enero de 1994 y el contrato adicional No. 1 del 10 de octubre de 1994.

  2. El 8 de mayo de 1995, y con posterioridad a la finalización del plazo del contrato, las partes celebraron el Otrosí No. 3.

  3. Mediante L. proferido el 7 de abril de 1999, el Tribunal de Arbitramento convocado por las partes para resolver las diferencias surgidas con ocasión de la celebración y ejecución de los mencionados contratos, declaró nulo el Otrosí No. 3 del 8 de mayo de 1995 y declaró igualmente que el contrato de Encargo Fiduciario de Administración Financiera de Recursos celebrado el 29 de septiembre de 1995, había terminado desde el 12 de abril de 1995.

  4. Mediante Resolución No. 0383 de 1999, y ante la decisión de FIDUTEQUENDAMA de NO suscribir la liquidación proyectada por el Instituto, el INURBE, liquidó unilateralmente el contrato de Encargo Fiduciario de Administración Financiera de Recursos celebrado el 29 de septiembre de 1993.

  5. En la mencionada Resolución, se le ordenó a FIDUTEQUENDAMA, pagar al INURBE, por concepto del capital actualizado, la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON OCHO CENTAVOS ($777’775387,08) m/c y la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS CON TRECE CENTAVOS ($184’991162,13) por concepto de intereses.

  6. Contra la Resolución No. 0383 de 1999, la sociedad FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. interpuso en término recurso de reposición.

    8. Mediante resolución No. 0649 de 1999, notificada el 11 de noviembre de 1999, el INURBE, confirmó la Resolución 0383 de 1999, modificando el artículo tercero de dicha Resolución en el sentido de ordenar a FIDUTEQUENDAMA pagar al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA, INURBE, por concepto del capital, la suma de SEISCIENTOS QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($615’435491,10)

  7. Hasta la fecha de presentación de la presente demanda, el INURBE, no ha recibido el pago de la mencionada suma de dinero (fols. 8 y 9, c. 2)

    C. Con la demanda se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos:

    En copia autenticada:

    Contrato de Encargo Fiduciario de Administración Financiera de Recursos celebrado el 29 de septiembre de 1993 (fols. 12 a 17, c. 2)

    Otrosí de obra pública No. 1 del 13 de enero de 1994, del contrato adicional No. 1 del 10 de octubre de 1994 y del otrosí No. 3 de 8 de mayo de 1995 (fols. 18 a 23)

    Resolución No. 0383 de 1999, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el citado contrato; con su constancia de notificación personal (fol. 23 a 28)

    Recurso de reposición interpuesto por Fiduciaria Tequendama S.A. contra la anterior resolución (fols. 29 a 50)

    Resolución No. 0649 de 1999 (fols. 51 a 67)

    En copia simple:

    Certificado de existencia y representación de la sociedad Fiduciaria Tequendama S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.

    Certificado de existencia y representación de la sociedad Fiduciaria Tequendama S.A. expedido por la Superintendencia Bancaria.

    Certificado de representación legal del INURBE

    Laudo arbitral proferido el 7 de abril de 1999.

    E. El Tribunal, mediante auto proferido el día 13 de abril de 2000, libró el mandamiento de pago por los valores contenidos en la Resolución No. 0649 de 1999, mediante la cual se confirmó, parcialmente, la resolución No. 0383 de agosto 4 de 1999 -acta de liquidación unilateral del contrato de Encargo Fiduciario de Administración Financiera de Recursos-; así:

    “Primero: L. mandamiento de pago en contra de LA SOCIEDAD FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A., a favor del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA – INURBE -, por la suma de SEISCIENTOS QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($615’435491,10) M/CTE, más los intereses moratorios causados desde la fecha de su exigibilidad.(...) “ (fol. 111)Estimó que se cumplen los requisitos exigidos para librar mandamiento porque los documentos aportados con la demanda sí prestan mérito ejecutivo (fols. 108 a 112)

    F. El ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto anterior para que se revoque y, en consecuencia, se niegue el mandamiento. Manifestó que los documentos que se aportaron para integrar título no lo conforman debido a que en un juicio ordinario contractual se discute la validez de las resoluciones 0383 y 0649 ambas de 1999 mediante las cuales el INURBE liquidó unilateralmente el contrato, porque se expidieron sin competencia temporal; afirmó que hasta que esta jurisdicción no defina la legalidad cierta de esos actos administrativos, no puede predicarse que ellos son documentos que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible (fol 6 a 16, c. 1).

    G. El Tribunal decidió el recurso de reposición, el día 15 de febrero de este año, confirmó el auto recurrido; señaló que “todo acto administrativo nace a la vida jurídica revestido de una presunción de legalidad y por lo tanto puede demandarse ejecutivamente su cumplimiento, a pesar de que se encuentre demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa y produce efectos hasta tanto no haya sido declarada su nulidad o decretado la suspensión provisional del mismo”; agregó que en caso de existir prejudicialidad del proceso ordinario lo pertinente sería decretar la suspensión del proceso ejecutivo una vez se encuentre en estado de dictar sentencia, previa solicitud con el lleno de los requisitos legales. El a quo, como consecuencia de la confirmación del auto recurrido concedió el recurso de apelación (fols. 17 a 19, c. 1).

    H. Después de repartido el asunto en el Consejo de Estado y una vez admitido, el día 29 de marzo de 2001, las partes presentaron memoriales así: El demandante solicitó confirmar el auto recurrido y condenar en costas al apelante. Destacó de manera puntual, que:

    “FIDUTEQUENDAMA no está negando que los documentos que se aportaron cumplen con los requisitos de forma y de fondo para constituir título ejecutivo en su contra, sino que tiene reparos acerca de la validez de los mismos ( )

    Por lo tanto, los argumentos de FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. podrán eventualmente constituir una excepción, pero jamás pueden restarle el mérito ejecutivo a los documentos que se aportaron junto con la demanda, que es lo que se busca con la interposición de un recurso contra un mandamiento de pago”En cuanto al planteamiento del demandado en el sentido de considerar que la Administración liquidó, extemporáneamente, el contrato afirmó que la ley no señala un plazo dentro del cual la Administración pierda sus facultades para liquidar el contrato (fols. 249 a 255, c. 2)

    Por su parte, el demandado reiteró la falta de competencia del INURBE para la expedición de los actos administrativos que sirven de base para la ejecución. De otra parte señaló que el cobro pretendido constituye un enriquecimiento sin justa causa a favor del INURBE porque la figura de la fiducia pública no comporta el traspaso de los bienes de la entidad a la fiduciaria. Teniendo en cuenta que la fiduciaria invirtió las sumas de dinero entregadas por la entidad en la firma ATLANTIC COAL no está obligada a restituir al INURBE dineros de su patrimonio propio. Por último destacó que las resoluciones –documentos que forman parte del título ejecutivo- son violatorias del orden público porque se dictaron con desconocimiento de una decisión arbitral que tiene fuerza de cosa juzgada interpartes (fols. 211 a 241, c. 2)

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir, en virtud de la competencia...

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