Sentencia nº 25000-23-24-000-1998-0829-01(6613) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52578928

Sentencia nº 25000-23-24-000-1998-0829-01(6613) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2001

Número de expediente25000-23-24-000-1998-0829-01(6613)
Fecha04 Octubre 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-24-000-1998-0829-01(6613)

Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA

Referencia: AUTORIDADES NACIONALESSe resuelve el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 13 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA (en adelante COMCAJA) contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (en adelante SENA), por la cual se denegaron las súplicas de la demanda

  1. LA DEMANDA

    El 3 de septiembre de 1998, COMCAJA formuló demanda contra el SENA en los siguientes términos:

    1.1. Pretensiones

    1.1.1. Que se declare nula la Resolución 01179 de 24 de julio de 1997 mediante la cual el SENA impuso el pago de unos intereses moratorios a COMCAJA por un valor de doscientos cuarenta y ocho millones setecientos siete mil trescientos dos pesos ($248.707.302).

    1.1.2. Que se declare nula la Resolución 00746 de 4 de mayo de 1998, por la cual se decidió el recurso de reposición contra la anterior, confimándola.

    Con la anulación de estos actos la demandante considera restablecido su derecho.

    1.2. Hechos

    Como causa petendi planteó:

    COMCAJA es una cooperativa de subsidio familiar, sin ánimo de lucro, creada por el artículo 73 de la Ley 101 de 1993, y se rige por las normas del derecho privado.

    Una de sus funciones es recaudar aportes parafiscales, de los cuales una vez descontado el porcentaje asignado por ley, la cuota correspondiente debe ser consignada al SENA de acuerdo con lo establecido por el artículo 31 de la Ley 119 de 1994. Dichos aportes son recibidos a través de la Caja Agraria en todo el país.

    Estos recaudos presentan dificultades en la consolidación de la información, en la mayoría de los casos por tratarse de sucursales ubicadas en sectores rurales y con problemas de comunicación, lo que trae como consecuencia que los informes lleguen tardíamente, de manera que COMCAJA, por el hecho de un tercero, se ve imposibilitada para cumplir con los plazos establecidos en el artículo 31 de la Ley 119 de 1994 para girar oportunamente los aportes al SENA.

    Además, la Caja Agraria ha implementado fechas de cierre para el giro de los aportes, razón adicional que le impide a COMCAJA cumplir con los plazos perentorios establecidos por el artículo 31 de la Ley 119 de 1974.

    La imposibilidad del recaudo y la consignación tardía de los aportes no puede convertirse en un negocio lucrativo para el SENA, no solamente por la naturaleza de la operación, ya que el recaudo de aportes parafiscales no es una operación mercantil, sino también por los actores, toda vez que el SENA es un establecimiento público y COMCAJA una persona jurídica sin ánimo de lucro.

    El artículo 31 de la Ley 119 de 1994 que autoriza al SENA a cobrar intereses sobre el valor del respectivo recaudo a la tasa moratoria que certifique la Superintendencia Bancaria, no menciona en ninguna parte que sean intereses mercantiles o comerciales sino simplemente «intereses moratorios» que no pueden interpretarse como mercantiles, pues el recaudo de los aportes parafiscales no es una operación mercantil, ni los actores son comerciantes, sino entidades sin animo de lucro. Por lo tanto, debe entenderse que son aplicables los intereses civiles a que se refiere el artículo 1617 del C.C. con su correspondiente regulación sobre intereses moratorios.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    Según la demandante, los actos acusados violaron el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 31 de la Ley 119 de 1994 en concordancia con el 1617 del Código Civil y el artículo 884 del Código de Comercio; por las siguientes razones:

    Primer cargo: «Violación directa de la ley sustancial. El recaudo de aportes parafiscales no es una operación mercantil sino civil. Acreedor y deudor en este caso son entidades sin animo de lucro. La superintendencia bancaria no certifica sobre intereses moratorios.»

    La Superintendencia Bancaria no certifica la tasa moratoria, ya que es de regulación legal; lo que certifica es el interés corriente bancario según el articulo 884 del Código de Comercio y la tasa aplicable a los créditos de libre asignación.

    En consecuencia, el artículo 31 de la Ley 119 de 1994 no se refiere al interés bancario corriente, porque la recepción y el pago de los aportes parafiscales como tal, no es un negocio mercantil, ni de aquellos en los cuales hayan de pagarse réditos de un capital, según lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio.

    El SENA es un establecimiento público del orden nacional según el artículo 1º de la ley 119 de 1994, y COMCAJA es una corporación de subsidio familiar sin ánimo de lucro, de acuerdo con lo establecido por el artículo 73 de la Ley 101 de 1993, es decir que uno y otra son personas jurídicas sin ánimo de lucro.

    Por otra parte, la recepción y el pago de los aportes parafiscales no es de aquellos actos que el artículo 20 del Código de Comercio califica como mercantiles para todos los efectos.

    Por lo tanto, si esta relación no es mercantil, ni las partes son comerciantes y el artículo 31 de la Ley 119 de 1994 no especifica a qué interés moratorio se refiere, es evidente que por exclusión se trata de intereses civiles y en ese caso la norma aplicable es el numeral 1º del articulo 1617 del Código Civil.

    Se incurre en violación directa del artículo 31 de la Ley 119 de 1994 por errónea interpretación que hace el SENA, pues aparentemente aplica el interés corriente bancario, como se desprende de la liquidación, en que se aplican tasas que van del 3.45% al 3.52% mensuales, que en promedio significan el 41% anual, que ciertamente no es el interés o tasa aplicable a operaciones civiles y corresponde a intereses mercantiles remuneratorios del plazo.

    Se dice “aparentemente”, pues no se adjuntó la certificación de la Superintendencia Bancaria sobre la tasa moratoria aplicable, ni se hace referencia alguna a dicha certificación en el texto de los actos acusados.

    Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. Los actos administrativos acusados carecen del soporte consistente en la certificación de la superintendencia...

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