Sentencia nº AG-005 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52579231

Sentencia nº AG-005 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2001

Fecha11 Octubre 2001
Número de expediente25000233100020010000501
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001)

Radicación número: AG-005

Actor: LAVERDE PACHON Y CIA LTDA Y OTROS

Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIOSSe deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por la apoderada de la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI y el apoderado del BANCO POPULAR contra los proveídos de 2 de mayo de 2000 y 25 de abril de 2001, proferidos por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de los cuales se les llamó en garantía.

I-. ANTECEDENTES

Según se infiere de los documentos que obran en el expediente, los actores incoaron acción de grupo contra el Banco de la República, con miras a obtener en su favor la indemnización de los perjuicios causados en virtud de la adquisición de créditos por el sistema UPAC, respecto de los cuales aquél certificó su valor para un determinado período involucrando tasas de interés DTF, vigentes entre el 1º de octubre de 1994 y el 30 de junio de 1999.

A. contestar la demanda, el Banco de la República, además de proponer excepciones, acudió a la figura del llamamiento en garantía, frente a todas las entidades crediticias que pactaron sus créditos en UPAC, en la medida en que todas ellas pudieron haber recibido el pago de lo no debido, que constituye el objeto de la demanda.

II-. FUNDAMENTOS DE LAS PROVIDENCIAS APELADAS

II.1-. El a quo mediante proveído de 2 de mayo de 2000, accedió a la solicitud de llamamiento en garantía al considerar que cumplía los requisitos del artículo 52 y siguientes del C. de P.C., pues de proferirse sentencia adversa al demandado tales entidades, al igual que la Nación, podrían verse, de alguna manera, afectadas con la decisión.

II.2-.En el auto de 25 de abril de 2001 adujo que en el transcurso del proceso se han venido adhiriendo al grupo de demandantes deudores que tienen obligaciones con entidades financieras que de manera expresa no fueron llamadas en garantía dentro del auto de 2 de mayo de 2000 y que de proferirse sentencia adversa al demandado tales entidades, al igual que la Nación, podrían verse, de alguna manera, afectadas con la decisión.

III-. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

III.1-. Los motivos de inconformidad de la apoderada de la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI, pueden resumirse así:

  1. : Que el llamamiento en garantía efectuado por el Banco de la República no es compatible con la naturaleza de la jurisdicción contencioso administrativa, pues el objeto del debate que se trabaría entre el llamante y el llamado no es de la índole o naturaleza de esta jurisdicción, por tratarse de típicas relaciones de derecho privado, en virtud de las cuales se pretende la condena de entidades particulares como CONAVI.

    A su juicio, no se cumplen los presupuestos necesarios para que el “fuero de atracción” de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se pueda aplicar, pues dicha figura se da cuando la acción se dirige contra una autoridad pública y un particular; y en este caso la acción está dirigida exclusivamente contra el Banco de la República y los llamados son terceros respecto de los cuales lo único que se va a decidir es su relación con el demandado.

    Que los fundamentos de la solicitud de llamamiento en garantía (pago de lo no debido y enriquecimiento sin causa), escapan al ámbito de la jurisdicción contenciosa, pues ellos se refieren a típicas relaciones de derecho privado, cuyo conocimiento está reservado a la jurisdicción ordinaria.

    Que si se observa la demanda, en esta los actores buscan obtener una indemnización por los supuestos perjuicios causados con la expedición de un acto administrativo emitido por el Banco de la República, y el apoderado de éste lo que ha hecho es tergiversar el objeto de la misma, al considerar que lo perseguido por aquéllos es la devolución de un supuesto pago de lo no debido.

    Que habría fuero de atracción si el llamado, persona natural, fuese realmente el causante del daño por el cual tenga que responder directamente el Estado; pero que en el presente caso si se acogen las pretensiones de la demanda, ello de ningún modo generaría como consecuencia la declaración de las pretensiones del llamamiento. Habría una total contradicción. Si el Banco fuese condenado al pago de perjuicios, cómo pretender que el monto de tales perjuicios sea trasladado al llamado?. En el pago de lo no debido no se puede imponer condena por perjuicios y el monto de los perjuicios podría superar con creces los valores pagados por los deudores, por corrección monetaria. Nada más piénsese en los perjuicios morales. Cómo condenar a las entidades financieras si ellas no recibieron valores equivalentes a tales perjuicios.

  2. : Señala que es improcedente el llamamiento en garantía porque no se ha demostrado la existencia del vínculo de garantía entre el demandado y el llamado, exigido por la ley (artículo 57 del C.de P.C.).

    Que el Consejo de Estado en auto de 12 de agosto de 1999 (Exp. 15.871, Consejero ponente doctor G.R.V., precisó que quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho, lo que no ocurrió con el Banco de la República, quien no puede demostrar la relación de garantía porque no existe, pues entre las partes no ha habido contrato en virtud del cual CONAVI se comprometa a obrar como garante de aquél; ni tampoco existe norma legal que le ordene responder por las actuaciones u obligaciones de él.

    Resalta que la condena del llamado en garantía parte de la base de que éste deba responder por las consecuencias de los actos o hechos que dan lugar a la responsabilidad del demandado, y en este orden de ideas la condena del llamado...

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