Sentencia nº 11001-03-28-000-2000-0040-01(2443) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52579477

Sentencia nº 11001-03-28-000-2000-0040-01(2443) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Octubre de 2001

Número de expediente11001-03-28-000-2000-0040-01(2443)
Fecha12 Octubre 2001
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 11001-03-28-000-2000-0040-01(2443)

Actor: H.A.J.J.

Demandado: REPRESENTANTES DE LAS ONGs

Cumplido el trámite de ley, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

El ciudadano H.A.J.J. demandó la nulidad de la elección de M.L.B., R.L., A.I.G. y R.G. como representantes de las ONGs ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Guavio -Corpoguavio - para el período 2001 al 2003.

Dijo el demandante que el Director de la Corporación convocó mediante invitación a todas las ONGS ambientalistas de su jurisdicción para que participaran en la asamblea general con el fin de nombrar a dos representantes principales y dos suplentes al Consejo Directivo de Corpoguavio.

Que la inscripción de las ONGs interesadas se llevó a cabo de manera desordenada y sin ningún control, y que por esta razón varias organizaciones se inscribieron dos o tres veces y el número de ONGs inscritas ascendió a 207, cifra que considera exagerada si se compara con la de 1997, cuando solo se inscribieron 60 ONGs. Ello significa que en tan solo 3 años, la cifra se incremento un 350%

Dice que muchas de éstas organizaciones se conformaron en un lapso de aproximadamente dos años, con el único fin de apoderarse de los dos escaños que por ley corresponden a las ONGs en el Consejo Directivo de la Corporación y que según informes que ha obtenido, el Director de la Corporación, doctor A.C., auspició a algunos directivos de la misma, entre ellos a su secretaria M.L., para que crearan varias ONGs utilizando recursos de la entidad, vehículos, teléfonos, fax, con el único fin de perpetuarse en el poder.

Agrega que los señores R.L., J.R. y R.G., candidatos también al Consejo Directivo de la Corporación, lograron establecer graves irregularidades en la documentación presentada por M.L. y A.I.G., entre las que señala las siguientes: La señorita M.L. estaba inhabilitada para aspirar a ser miembro del Consejo Directivo de Corpoguavio porque solo se retiró de su cargo de secretaria de dicha Corporación quince días antes de la elección y, además, por ser representante legal de la ONG Asociación Ambiental Aguas Blancas del Carmelo y postulada por la Asociación Ambiental Los Cristales de Ubalá de la que es miembro activo de la Junta Directiva, además de pertenecer a varias ONGs conformadas por ella misma y porque la Asociación Ambiental Los Cristales de Ubalá que la postuló para dicho cargo, no cumplía los requisitos constitucionales ni legales para hacerlo debido a que obtuvo su personería jurídica el 1º de septiembre de 2000, tal como consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y las certificaciones de los proyectos y actividades desarrolladas en beneficio del medio ambiente no podían haberse expedido porque no podía celebrar contratos antes de nacer a la vida jurídica.

Y que, el señor A.I.G. tampoco cumplía con los requisitos legales para aspirar a ser miembro del Consejo Directivo porque tiene su domicilio en el municipio de Pacho Cundinamarca, es miembro del Consejo Directivo de la CAR, pero fue postulado por la Organización Cabildo Verde del municipio de Gama; además, figura como miembro de varias ONGs que tienen su domicilio en diferentes municipios, cuando para tal efecto se requiere tener domicilio en el municipio donde se constituye la ONG. Que considera ilegal la exclusión que se hizo, con base en un estudio que realizó la Corporación, de las ONGs. Asociación Ambiental de los Andes con domicilio en Gachetá y Cabildo Verde del Valle con domicilio en Junín, porque no aportaron el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, sino la constancia de su personería jurídica expedida por los alcaldes respectivos, sin tener en cuenta que dichas entidades nacieron a la vida jurídica cuando no había entrado en vigencia el Decreto 2150 de 1995.

Agrega que el mismo estudio excluyó las ONGs Empresa Asociativa de Trabajo Resiguavio y Cooperativa Multiactiva Laguna Verde “Verdecoop” que cumplían con los requisitos de ley para poder participar y, en cambio, permitió la participación de la Asociación Ubalá Verde con domicilio en el municipio de Ubaté cuando dicho municipio no pertenece a la jurisdicción de Corpoguavio. Que la asamblea que se realizó el día 13 de octubre de 2000 en el municipio de Guasca Cundinamarca, decidió aclamar a los candidatos M.L. y R.L. como principales y R.G. y A.I.G. como suplentes, ante la renuncia de los otros candidatos provocada por la forma en que se presentó el informe sobre el estudio amañado de la documentación para acreditar las asociaciones que podían participar en el proceso de elección.

Dice que las irregularidades señaladas vician el procedimiento porque son violatorias de los artículos13, 29 y 102 de la C.N., y de las Resoluciones números 208 de 1994, 137 y 389 de 2000 por no realizar un estudio imparcial de las ONGs que postulaban candidatos, al aceptar algunas que no reunían requisitos y descalificar otras que si los reunían a más de que los elegidos se encontraban inhabilitados para ejercer esos cargos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

  1. M.L.B., obrando en nombre propio, contestó la demanda y manifestó que se oponía a las pretensiones del actor porque carecen de fundamento legal y probatorio toda vez que la Asamblea en la que se eligió a los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Guavio - Corpoguavio - se efectuó con sujeción estricta a la ley y demás normas establecidas. Sostiene que la demanda parte de una fundamentación legal equivocada porque las resoluciones 127 y 128 de 2000 fueron derogadas por la resolución 389 de abril 26 de 2000 y, por lo tanto, a partir de la fecha de su vigencia, la aceptación o desempeño de un cargo público dejó de ser considerada como una falta absoluta; si la convocatoria fue publicada el 1º de septiembre, para esa fecha ya no existía dicha inhabilidad. Manifiesta que previamente a su inscripción elevó una consulta ante la oficina jurídica del Ministerio del Medio Ambiente, radicada bajo el número 3110 - 212605 y en la respuesta se le informa que en el evento de resultar elegida miembro del Consejo Directivo, para el cual no estaba impedida, debía tener en cuenta que no podía ejercer simultáneamente dos o mas cargos o funciones públicas.

    Sobre la acusación del incremento del número de organizaciones o mejor, de su registro ante la Cámara de Comercio, dice que ello no supone un animo electoral de los directivos de la Corporación porque ésta no interviene en su creación y que no es cierto que la Corporación haya patrocinado la creación de algunas ONGs. Que la Asociación Ambiental los Cristales que ella representó, si reunía los requisitos legales porque se constituyó el 30 de noviembre de 1996, tal como consta en el certificado de la Cámara de Comercio y que la inscripción ante dicha oficina no es un requisito de constitución sino de publicidad que nada tiene que ver con la obtención de su personalidad jurídica que nace por la voluntad libre y soberana de las personas que se unen con el propósito de desarrollar un proyecto colectivo y como tal se pueden constituir por escritura pública o documento privado (artículo 40, Decreto 2150 de 1995).

  2. El señor A.I.G., actuando por medio de apoderada debidamente constituida, respondió la demanda y dijo que se oponía a las pretensiones del actor por las siguientes razones:

    Las ONGs ambientalistas que participaron en la elección cuya nulidad se demanda cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues de no haber sido así se habría dejado constancia en el informe de revisión de la documentación qué deben aportar para participar y debe ser revisado y aceptado por la Corporación, tal como lo establece el artículo 3º de la Resolución 0127 de febrero 2 de 2000.

    Que es cierto que fue elegido representante de las ONGs ambientalistas ante el Consejo Directivo de la CAR como dignatario de la Organización Ambiental Distrito Verde ORVE, con domicilio en Bogotá y que podía aspirar y participar sin impedimento, inhabilidad o incompatibilidad legal alguna para ser reelegido ante el Consejo Directivo de Corpoguavio, pues estaba participando a través de la organización ambiental Cabildo Verde, Nacer de El Guavio, que tiene su domicilio en el municipio de Gama. Considera que el actor está confundiendo lo que es domicilio como atributo de la personalidad física del hombre, con el domicilio de la persona jurídica que puede ser múltiple, conforme al artículo 83 del C.C. Para el caso objeto de estudio uno es el domicilio de A.I.G. como persona física y otro es el domicilio de la organización no gubernamental que preside, por ser ésta una persona jurídica. Reitera que tanto en la convocatoria de las ONGs como en la asamblea general en la que se eligieron los representantes de dichas organizaciones ante el Consejo Directivo y la asamblea en si misma, se observaron los requisitos de ley y la normatividad que rige la materia. Por otra parte, dice que cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por la ley para postularse y ser elegido como efectivamente sucedió al ser designado como suplente del señor R.A.L.; que en ningún momento aparece probada la violación a derechos fundamentales tales como el debido proceso, la igualdad, la participación democrática, pues en este evento, tal como consta en el acta respectiva, se observaron todos los requisitos de ley. Insiste en que puede ser elegido para mas de un Consejo Directivo al mismo tiempo porque no hay prohibición legal que así lo establezca y tampoco existe duplicidad de domicilio como se argumenta porque uno es el domicilio de la persona natural y otro el de la persona jurídica.

    ALEGATOS DE CONCLUSION

  3. El demandante...

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