Sentencia nº 41001-23-31-000-2000-4143-01(2662) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52579488

Sentencia nº 41001-23-31-000-2000-4143-01(2662) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Octubre de 2001

Fecha12 Octubre 2001
Número de expediente41001-23-31-000-2000-4143-01(2662)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 41001-23-31-000-2000-4143-01(2662)

Actor: H.Q.T.

Demandado: ALCALDE DE ALGECIRAS

Electoral

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del Señor R.S.T. como Alcalde de Algeciras (Huila), para el período de 2001 a 2003.

ANTECEDENTES
  1. - LA DEMANDA

    A.- PRETENSIONES

    El Señor Hernando Quesada Trujillo, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Huila con el objeto de que se declare lo siguiente:

    1. Que es nula el acta parcial y definitiva del escrutinio de los votos para alcalde del municipio de Algeciras, de fecha 31 de octubre de 2000, de la Comisión Escrutadora Municipal -Formulario E-26 AG-, en donde se declara la elección de R.S.T. como alcalde de esa localidad, para el período 2001 a 2003.

    2. Que se ordene la cancelación de la credencial que identifica al S.S.T. como alcalde de Algeciras.

      B.- HECHOS

      Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera:

    3. El 29 de octubre de 2000 se llevaron a cabo las elecciones para elegir alcalde del municipio de Algeciras. En esa contienda el S.R.S.T. obtuvo la mayor votación de la localidad, por lo que se declaró electo para el período 2001 a 2003.

    4. En el período legal correspondiente, se inscribieron para votar en el municipio de Algeciras 177 personas que no residían en esa jurisdicción.

    5. Las 177 personas no residentes en el municipio pero que ejercieron su derecho al voto en esa localidad fueron transportadas por comisiones manejadas por la campaña del candidato electo S.T..

    6. Los electores residían en los municipios de Neiva y Hobo y fueron desplazadas en los vehículos de placas TBO 006, bus escalera de Cootranshuila con el número interno 1020, de propiedad de E.O., el colectivo de placas TBO118, de propiedad de C.M., buseta afiliada a Cootranshuila de placas VXB549 y colectivo de placas TBO119.

    7. La Registraduría Municipal del Estado Civil del municipio de Algeciras tuvo incidencia en las inscripciones y en la autorización del transporte en un vehículo de la Alcaldía de la localidad a electores simpatizantes del candidato S.T..

    8. El día de la elección, el Ejercito Nacional participó en el debate electoral, en tanto que presionaron sicológicamente a algunos sufragantes manifestando que el aspirante a la Alcaldía identificado con el número 52 de la tarjeta electoral era candidato de la guerrilla

    9. Tres simpatizantes de la candidatura de H.Q.T. (aspirante 52 en la tarjeta electoral) no pudieron sufragar, comoquiera que los jurados de votación les informaron que en el listado aparecía que ya habían ejercido el derecho al voto.

      C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

      En la demanda se invoca la violación del artículo 316 de la Constitución.

      La violación de esa disposición la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:

    10. Fue claro el propósito del Constituyente de impedir el acarreo de electores de una circunscripción a otra, al señalar que en las elecciones de autoridades locales sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. De hecho, esa norma no sólo busca que la responsabilidad de elegir a sus gobernantes recaiga en los receptores de la ejecución de los elegidos, sino también que quienes manejen los recursos de los electores sean sus propios representantes.

    11. El artículo 316 de la Constitución es una norma de obligatorio cumplimiento, pues su aplicación no está supeditada al desarrollo legislativo.

    12. La falta de garantía en las elecciones hace que en Colombia no se presente una verdadera democracia participativa, “sino un interés fraudulento de algunas personas que siempre pretenden estar en el poder, evadiendo las leyes no importando a que costa”.

  2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El señor R.S.T. intervino en el proceso, por intermedio de apoderado especial, quien contestó la demanda. Solicita que se denieguen las pretensiones de la misma y al efecto expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

    1. El artículo 316 de la Constitución no consagra una causal de nulidad electoral. De consiguiente, las irregularidades derivadas de la indebida inscripción de votantes no pueden ser juzgadas por el contencioso administrativo sino que deben ser denunciadas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Electoral Colombiano.

    2. En virtud de que las causales de nulidad electoral son taxativas y que la invocada por el demandante no está consagrada en el Código Contencioso Administrativo, se presenta una ausencia de causa jurídica y, por lo tanto, no debe prosperar la solicitud de nulidad de la elección del S.S.T. como alcalde del municipio de Algeciras.

    3. Se presenta la excepción de improcedencia procesal de la causal invocada en el proceso electoral, en tanto que el demandante no agotó el procedimiento administrativo ante el Consejo Nacional Electoral. En tal virtud, la jurisdicción no puede pronunciarse sobre una decisión administrativa inexistente, pues jamás hubo pronunciamiento alguno de la autoridad administrativa competente.

    4. La inexactitud de los hechos expuestos por el demandante y la falta de certeza en sus afirmaciones, puesto que sólo son una disculpa política para justificar su derrota, imponen un fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda.

    LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 4 de junio del año en curso, negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera:

    1. No prospera la excepción propuesta por improcedencia procesal de la causal invocada dentro del proceso contencioso electoral, puesto que, de acuerdo con reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, el trasteo de votos constituye una verdadera causal de nulidad de una elección.

    2. En desarrollo del artículo 316 de la Constitución, el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 consagró una presunción, según la cual las personas inscritas en un municipio para participar en la...

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