Sentencia nº REVPI-003 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 26 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52579942

Sentencia nº REVPI-003 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 26 de Octubre de 2001

Fecha26 Octubre 2001
Número de expedienteREVPI-003
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: REVPI-003

Actor: R.L.V. Se decide el recurso Extraordinario Especial de Revisión interpuesto por R.L.V., por intermedio de apoderado, contra la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dictada el 7 de septiembre de 1994.

  1. LA SENTENCIA RECURRIDA.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación dictó la sentencia de única instancia del 7 de septiembre de 1994, radicación AC - 1610, mediante la cual decretó la pérdida de investidura de congresista del demandado senador R.L.V..

El fundamento de la misma consistió en haber encontrado probado en el proceso que al mismo tiempo en que el señor L.V. se desempeñaba como Senador ejercía la presidencia de la Fundación Fondo Educativo J.E.G. a la cual renunció el 28 de abril de 1992 y, no obstante haberle sido aceptada la renuncia el 9 de mayo siguiente, solo se inscribió al nuevo representante legal el 5 de noviembre de 1992; por ello, según certificación expedida por la División de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor, el señor R.L.V. desempeñó la presidencia hasta esta última fecha, hecho que acepta el recurrente, pero solo hasta el 28 de abril de 1992, día en que presentó renuncia irrevocable del cargo. Que durante el lapso mencionado la Fundación cumplió con su objeto social según informe rendido por el Senador Losada al Senado de la República el 1 de abril de 1992, según el cual “hasta el 26 de marzo del año en curso” la Fundación entregó becas y auxilios por $ 34.474.156.oo distribuyendo así el auxilio otorgado por el Distrito Capital de Bogotá, el 26 de julio de 1991, por $ 42.000.000.oo. y, según certificación de la Gerencia Nacional de Operaciones Bancarias de la Caja Agraria el ex senador era uno de los ordenadores de pago de la cuenta de la Fundación, en su calidad de presidente.

Los hechos que la Sala tuvo como probados constituyeron la materialidad de la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Nacional y numeral 1 del artículo 282 de la Ley 5 de 1992 que prohibe a los congresistas desempeñar cargo o empleo público o privado.

La Sala recalcó el entendimiento de que la referida prohibición tiene por objeto asegurar la dedicación exclusiva del congresista al ejercicio de su función y precaver la utilización de su influencia en cargo, empleo, o dignidad diferente y que una y otra configuran la causal. Discurrió así:

“Las dos facetas de la incompatibilidad son igualmente importantes y no basta probar que el trabajo congresional no fue afectado para sustraerse de la sanción constitucional, así como en el caso sub lite aparece que la presidencia de la Fundación implicó el ejercicio simultáneo y permanente de las funciones propias de una representación legal de entidad privada por parte del senador y que su presencia colocaba a la Fundación en una situación de notorio privilegio y la posibilitaba para influir sobre organismos públicos y privados y sobre la comunidad en general.

No puede pasar inadvertido que no era una fundación cualquiera la que presidía y representaba el senador; se trataba de una entidad que actuaba como intermediaria entre el Estado y la comunidad en la distribución de becas y auxilios y que se nutría casi exclusivamente de auxilios y donaciones de personas publicas y privadas, es decir que gozaba del favor estatal y la buena voluntad de los particulares para el ejercicio de su actividad, por lo cual la presencia del senador le era especialmente valiosa.

Esta especial circunstancia le impedía al senador desempeñar el cargo de P., dado que su investidura de congresista por si sola le confiere esa capacidad excepcional de influencia sobre la comunidad y sobre quienes manejan dineros del Estado, conducta que la Carta Fundamental quiso evitar.”,- enfatizó.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO.

El recurrente plantea las siguientes pretensiones:

Que se declare la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de siete (7) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), dentro del proceso de pérdida de investidura del entonces senador R.L.V., y de la providencia de fecha 12 de mayo de 1994, por la cual se denegó la nulidad de lo actuado así como de la providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pronunciada el doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por medio de la cual denegó la solicitud de aclaración de la sentencia y que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare no probada la causal de desinvestidura del cargo de senador del doctor R.L.V., a que se refiere el ordinal 1 del artículo 180 de la Constitución y se denieguen las pretensiones de la demanda promovida por C.R.A.R..

En subsidio solicita que se revoquen la sentencia y los autos referidos.

En derecho se fundamenta en los artículos 4, 6, 13, 23,29, 40, 83, 89, 132, 179, 180, 183, 184, 236 y concordantes, de la Constitución Nacional, así como en las Leyes 5 de 1992, 144 de 1994, 446 de 1998 y en los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil.

Invoca dos causales de revisión, así: “falta del debido proceso” y “ Haberse dictado la sentencia con base en documento falso”

  1. Falta del debido proceso.

Sostiene que en el trámite del proceso que culminó con la sentencia impugnada en revisión se incurrió en violación del debido proceso por haberlo adelantado por el procedimiento previsto en la ley para el ordinario, antes de la vigencia de la Ley 144 de 1994 y, una vez iniciada la vigencia de ésta, por el regulado en la misma. Ello pudo implicar inclusive que el Consejo de Estado aparentemente protegió mejor el derecho de defensa por otorgar al procesado términos más amplios pero pretermitió el debido proceso pues aplicó “un procedimiento fruto de su propia creación,” adelantado en forma mixta, con lo cual no se respetó ninguno de los dos, ni el ordinario ni el especial, y ello es contrario al Estado de derecho.

El principio constitucional del debido proceso determina que para que una causa se pueda adelantar debe existir previa ley que regule el juicio. Para solventar dicha situación el Consejo de Estado aplicó la Ley 153 de 1887 sin tener en cuenta que para su operancia era necesario que existiera ley aplicable que respetara el canon superior y la que aplicó que establece la aplicabilidad del proceso ordinario, implicaba exceder el plazo de veinte días previsto en el artículo 184 constitucional para el trámite del juicio. Así, sin que existiera ley previa que regulara la estructura del juicio, sin respetar las formas propias del proceso ordinario ni del especial, sin respetar el término constitucional para juzgar y arrogándose el sentenciador la facultad de elegir el procedimiento utilizable, a pretexto de que no podía abstenerse de tramitar el caso, se adelantó el juicio y expidió la sentencia con violación del debido proceso por lo cual debe ser “rescindida, anulada y darse por concluido el proceso correspondiente, pues el inculpado no puede nuevamente ser sometido a juicio, a menos que se desconozca el principio inmanente al concepto de debido proceso y que se enuncia, según el aforismo latino, con la fórmula non bis in idem sit actio.”b) Haberse dictado la sentencia con base en documento falso.

Afirma que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tomó en cuenta “como fundamento básico para la declaratoria de la pérdida de investidura” del recurrente el documento certificación expedida por la División de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá donde consta que la Fundación Fondo Educativo J.E.G. inscribió nuevo representante legal en el Registro Público de Personas Jurídicas de la Alcaldía de Bogotá el 5 de noviembre de 1992 y que el señor R.L. desempeñó la presidencia de la Fundación desde el primero de diciembre de 1991 y hasta el 5 de noviembre de 1992. La anterior aseveración la ilustra con varias citas de la demanda de pérdida de investidura y de la sentencia del 7 de septiembre de 1994 de esta Sala.

Que la prueba del hecho sancionado “... el juzgador no pudo encontrarla sino en el documento en el cual un funcionario público certificó, contra la verdad,... que el inculpado había realizado la conducta de ejercer la representación de la Fundación ...” y que “ ... la inferencia sobre su ejercicio por el hecho de que el encartado era el Presidente de la Fundación, o uno de los ordenadores del gasto, o de que la fundación siempre estuvo activa, no se desprende inequívocamente de tales supuestos, pues bien pudo haber actuado el ente jurídico por conducto de su nuevo presidente o vicepresidente, o pudo no haber necesariamente actuación...”

“Las inferencias que el fallo establece de los otros documentos y pruebas no demuestran plenamente ... que el encausado hubiera ejercido efectivamente la dignidad de Presidente de la Fundación, ni que hubiera dado órdenes de pago, ni que hubiera obtenido por ello tales o cuales auxilios”.

“En efecto, si había varios ordenadores del gasto, si existía vicepresidente de la Fundación, si a partir de abril de 1992 el acusado renunció a esa dignidad y le fue aceptada la renuncia en mayo, no puede decirse indubitablemente, con carácter de indicio necesario, que el hubiera estado ejerciendo o desempeñando la Presidencia de la Fundación J.E.G., pues otras alternativas y personas existían según los estatutos y la ley para que otros individuos fungieran de tales menesteres.”

Agrega que, por lo tanto, “solo quedó como sustento del cargo la ameritada certificación del señor J. de la División de Personas Jurídicas de la Secretaría General del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. ”

Que, del expediente administrativo existente en la Secretaría General del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, División de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR