Sentencia nº 44001-23-31-000-2000-0808-01(2680) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52580252

Sentencia nº 44001-23-31-000-2000-0808-01(2680) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Noviembre de 2001

Número de expediente44001-23-31-000-2000-0808-01(2680)
Fecha02 Noviembre 2001
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 44001-23-31-000-2000-0808-01(2680)

Actor: N.I.F.R.

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE ALBANIA

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 14 de junio de 2001, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

La Demanda

La señora N.I.F.R., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita la nulidad del acta parcial de escrutinio de votos para el Concejo Municipal de Albania (Guajira) para el período 2001 a 2003, contenida en el acta general de escrutinio municipal del tres de noviembre de 2000.

Pretende la nulidad del acto que declaró la elección de los siguientes ciudadanos como concejales:

NICOLAS BAUTISTA DELUQUE ARREGOCES

JAIDER ARAGON ARREGOCES

MARIA EDITH CHINCHILLA CADENA

JORGE ALONSO CRUZ RODRIGUEZ

CARLOS MOISES ARREGOCES PINTO

JOSE SEIN CAMARGO NAVARRO

OSMEL OVIEDO ARREGOCES PINTO

MIGUEL LUNA MORALES

ABSALON BORRERO LOZANO

Hechos

Dijo la demandante que el 29 de octubre del 2000 se realizaron las elecciones de Concejales del Municipio de Albania (Guajira); que los escrutinios municipales se realizaron los días 31 de octubre y 1º de noviembre por los señores T.G.G. y L.A.M.J., integrantes de la Comisión Escrutadora Municipal de Albania. Que el acta declarando la elección de los concejales no fue leída ni notificada en estrados en la respectiva audiencia pública, ya que la misma terminó a las 9 p.m. del día 1 de noviembre y el acta en cuestión fue elaborada y firmada el 3 de noviembre a las 9 p.m., lo que permite demostrar que a la fecha de presentación de la demanda para la interposición de la acción correspondiente se encontraba dentro de los 20 días señalados en la ley.

Sostiene que en la circunscripción de Albania votaron personas cuya inscripción de cédulas había sido invalidada por el Consejo Nacional Electoral mediante las resoluciones 0972, 1218, 1372, 1432, 1433 de 2000, teniéndose como apócrifos los votos depositados por estas personas; hace una relación de las personas que votaron indebidamente (fls. 3 a 5). Afirma que los votos relacionados configuran la causal de nulidad del artículo 223 del C.C.A. y la violación del artículo 316 de la Constitución Nacional.

Manifiesta que por Resolución 001 del 5 de noviembre de 2000 la Comisión Escrutadora Departamental decidió excluir del cómputo de votos y de los escrutinios para Gobernador y Asamblea Departamental a las mesas 2, 3 y 4 del Corregimiento de Cuestecitas, las mesas 1 y 2 del Corregimiento de los Remedios y la mesa 1 del Corregimiento de H.H., todos en el Municipio de Albania, por haber votado personas no aptas de acuerdo a las resoluciones que anularon la inscripción irregular de cédulas; ya que las apelaciones en los escrutinios municipales fueron rechazadas y cuando se dispuso la anulación en el escrutinio departamental ya se había efectuado la declaración de la elección de alcalde y concejales.

Normas violadas y concepto de violación

La demandante señala como violado el numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, ya que los elementos que sirvieron para la formación de los registros electorales son falsos o apócrifos y alteraron el resultado electoral.

Así mismo, señala como violado el artículo 316 de la Constitución Nacional, que dispone que en las votaciones locales solo participarán las personas residentes en el respectivo Municipio. Considera que se tomaron las medidas adecuadas para impedir que los ciudadanos relacionados sufragaran (fls. 3 a 5) y sin embargo, lo hicieron, por tanto deberá declararse nula la elección y practicarse nuevo escrutinio de los votos no afectados con la nulidad.

La demanda fue admitida por auto del 12 de enero de 2001.

La señora F.R. corrigió la demanda el 22 de enero de 2001 dentro del término legal y fue admitida por el ponente (fls. 67 y 68) y, mediante auto del 26 de febrero de 2001, decretó la práctica de pruebas (fls. 84 a 87).

Contestación de la demanda

La apoderada de los concejales demandados contestó la demanda y manifestó que se opone a todas las pretensiones de la demanda porque carecen de fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios. Sostiene que se pretende encuadrar la demanda en la causal 2 del artículo 223 del C.C.A con el supuesto de hecho de que en las mesas señaladas sufragaron personas no residentes en el Municipio de Albania y por tanto no autorizadas para votar porque habían sido excluidas del registro electoral por parte del Consejo Nacional Electoral, mediante los actos administrativos referenciados. Considera que para que se estructure la causal aludida, debe entenderse que existe una intención dolosa de engañar, de disfrazar la realidad electoral; que la demandante tendrá que probar que las personas que sufragaron lo hicieron a sabiendas de que no estaban autorizadas para votar en las referidas mesas porque no estaban incluidas en el registro de votantes; o porque los jurados de votación de las respectivas mesas, teniendo conocimiento previo de que dichas personas no estaban autorizadas para votar, les permitieron hacerlo sin que aparecieran en el registro electoral.

Afirma que la causal de nulidad invocada no tipifica las circunstancias fácticas que ocurren cuando personas que han sido excluidas del registro electoral, en consideración a que no son residentes del Municipio, ejercen su derecho al voto o a elegir, porque aparecen en el registro de votantes debido a la omisión de las autoridades electorales para elaborar un nuevo registro actualizado, que permita controlar esta situación el día de las elecciones.

Sostiene que lo que se presentó fue una falla en la organización electoral, por haber expedido tardíamente los actos administrativos de exclusión de sufragantes con muy poca antelación a los comicios y omitiendo actualizar los registros electorales. Y aún más, a los jurados sólo los enteraron de estos actos administrativos el mismo día de las elecciones a las 10 o 12 m y a otros ni siquiera los enteraron. Afirma que tampoco existe certeza del cumplimiento del requisito legal de la notificación de dichos actos administrativos, tal como lo exigen los artículos 44 y ss. del C.C.A.

Por último, manifiesta que interpone la excepción de caducidad de la acción ya que los escrutinios municipales se realizaron el 31 de octubre y la declaratoria de elección de los Concejales ocurrió el 1º de noviembre, pero inexplicablemente esos documentos electorales fueron sustituidos con fecha 3 de noviembre de 2000. Así las cosas, el término de caducidad comenzó a contarse a partir del 2 de noviembre de 2000 hasta el día 1 de diciembre siguiente, y la presente acción fue instaurada el 5 de diciembre, lo que indica que la acción ya estaba caducada.

Alegatos de Conclusión

a.) Por la parte demandante

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

b.) Por la parte demandada

Reitera los argumentos de la contestación de la demanda y la excepción de caducidad planteada. Agrega que no se allegó al expediente la prueba de la notificación de las Resoluciones 0972, 1218, 1372, 1432 y 1433 de 2000, del Consejo Nacional Electoral a pesar de haberla solicitado como prueba, ya que de los testimonios recepcionados se infiere que los jurados no conocían estos actos administrativos previamente a las elecciones.

Afirma que no está probado dentro del expediente que los jurados hayan permitido que personas no aptas para votar lo hicieran a sabiendas de ello. Igualmente, no se probó la intención dolosa de engañar o disfrazar la realidad y la existencia de la supuesta apocrifidad.

Concepto del Ministerio Público

El Procurador 42 Judicial solicita que se acceda a las súplicas de la demanda. Considera que del material probatorio allegado, puede inferirse que en dichos comicios votaron personas cuyas cédulas habían sido excluidas del censo electoral, por el Consejo Nacional Electoral, mediante resoluciones de cumplimiento inmediato números 0972, 1218, 1372, 1432 y 1433 de 2000, de lo cual previamente se le comunicó a los jurados de votación respectivos.

Argumenta que la demandante sustenta sus...

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