Sentencia nº 11001-03-24-000-1999-5848-01(5848) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52580428

Sentencia nº 11001-03-24-000-1999-5848-01(5848) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Noviembre de 2001

Número de expediente11001-03-24-000-1999-5848-01(5848)
Fecha08 Noviembre 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 11001-03-24-000-1999-5848-01(5848)

Actor : PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A. “PROTABACO S.A.”

Referencia: ACCION DE NULIDADProcede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la sociedad PRODUCTORA TABACALERA DE COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra la Resolución núm. 08437 de 5 de mayo de 1997 expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante la cual se revocó la decisión contenida en la Resolución 9322 del 26 de marzo de 1.996 y se negó el registro de la marca mixta Mar.co (mixta) solicitada por la actora para distinguir productos de la Clase 34.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones de la demanda

La demanda instaurada pretende la nulidad de la Resolución número 08437 de 5 de mayo de 1.999, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, negando el registro de la marca MAR.CO (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 34 de la clasificación internacional de Niza.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Nación por intermedio de la Superintendencia de Industria y Comercio, conceder el registro de la marca MAR.CO (Etiqueta) en los libros de la propiedad industrial que reposan en la Superintendencia de Industria y Comercio, a favor de la sociedad PROTABACO S.A., para distinguir productos incluidos en la clase 34 de la clasificación internacional de Niza por el término de 10 años.

b.- Los hechos de la demanda

Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:

  1. El 04 de febrero de 1994, la sociedad actora solicitó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca MAR.CO (Etiqueta) para distinguir los productos de la clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza.

  2. Dentro de la oportunidad legal, la sociedad P.M.I., presentó escrito de observaciones al considerar que entre sus marcas registradas MARLBORO Y MARLBORO LIGHTS y la marca solicitada para registro, existen semejanzas de tipo gráfico que llevan a confusión y error al público consumidor.

    3o. El 26 de marzo de 1996, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No.9322 de 26 de marzo de 1996, mediante la cual declaró infundada la observación y concedió el registro del signo MAR.CO (Etiqueta), al considerar que no incurre en la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 83, literal a) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.

  3. Dentro del término legal, la sociedad P.M.I., interpuso el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, insistiendo en las similitudes gráficas, fonéticas, ortográficas y evocativas entre el signo solicitado MAR.CO (Etiqueta) y las marcas MARLBORO Y MARLBORO LIGHTS (Mixta) y diseño de etiqueta Malboro.

  4. A través de la Resolución No. 012663 de 21 de mayo de 1997, la mencionada oficina decidió el recurso de reposición, negando las pretensiones del recurrente.

  5. Por su parte, el Superintendente de Industria y Comercio, decidió el recurso de apelación, en la Resolución No.08437 de 5 de mayo de 1999, en que revocó la resolución antes identificada y negó el registro de la marca MAR.CO (Mixta).

    c.- Las normas violadas y el concepto de la violación.

    La demandante estima que la actuación acusada incurrió en violación de los artículos 81, 83 literal a), 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y el artículo 333 de la Constitución Política.

    El concepto de violación se desarrolló, en síntesis, sobre los siguientes cargos:

    1. Violación por falta de aplicación del artículo 81 de la Decisión del Acuerdo de Cartagena. El Superintendente de Industria y Comercio ignoró que la marca MAR.CO (mixta) cumple con los requisitos mínimos de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad establecidos en esta disposición, y por lo tanto, con la función diferenciadora que surge de ellos. Que además atendiendo a las características de las marcas, se debe determinar a cuál clase corresponden; denominativas, gráficas o mixtas, tema sobre el cual se remite a la interpretación prejudicial proferida en el proceso 16-IP-98 del Tribunal Andino de Justicia. Que las marcas MAR.CO y MARLBORO y MARLBORO LIGTHS, son de aquellas que incluyen en su estructura un elemento denominativo y un elemento gráfico, que son elementos de “arbitrariedad nominativa” y “arbitrariedad gráfica” que determinan la capacidad de diferenciación en el mercado.

  6. Violación por aplicación indebida del literal a) del artículo 83 de la Decisión del Acuerdo de Cartagena. La Superintendencia de Industria y Comercio al negar el registro de la marca MAR.CO (mixta) para identificar los productos de la clase 34 de la clasificación internacional no aplicó en debida forma los criterios que se han expuesto doctrinaria y jurisprudencialmente para determinar la confundibilidad entre signos de carácter mixto que lleven al público consumidor a cometer error en la selección del producto, y por lo tanto, determinó la irregistrabilidad de la marca solicitada por infringir derechos de exclusividad.

    1. Violación de los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Con la Resolución No.08437 del 5 de mayo de 1999, el Superintendente de Industria y Comercio no salvaguardó los derechos a los que se refiere el artículo 147 de la Decisión 344, al cercenar la posibilidad de obtener el registro de una marca válida para la sociedad PROTABACO S.A., ya que la expectativa legal que se genera por virtud de la solicitud de registro supone, frente a los casos de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos para la registrabilidad, la concreción de un derecho futuro de exclusividad.

    2. Violación del artículo 333 de la Constitución Política. La Superintendencia de Industria y Comercio al negar el registro de la marca MAR.CO (mixta) para distinguir los productos de la clase 34 internacional, atentó de manera directa contra el derecho de la libre competencia económica que ostenta PROTABACO S.A., pues tal libertad se vio reducida ilegítimamente al impedírsele participar dentro del mercado con la marca MAR.CO (mixta), favoreciéndose con tal actuación a la sociedad P.M. Inc. d.- Las razones de la defensa

    La...

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