Sentencia nº AI-055 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 9 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52580811

Sentencia nº AI-055 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 9 de Noviembre de 2001

Número de expedienteAI-055
Fecha09 Noviembre 2001
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., septiembre once (11) de dos mil uno (2001).

Radicación número: AI-055

Actor: R.M.Á.

Demandado: articulo 72 DECRETO 1421 DE 1993

Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia en el asunto de la referencia, previos los siguientes,

A N T E C E D E N T E S

R.M.A. actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el numeral 2º del artículo 237 de la Carta Política, pretende la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 72 del Decreto 1421 de 1993, cuyo tenor es:

Artículo 72.- Honorarios y seguros.- A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local dividida por veinte (20). Los ediles tendrán derecho a los mismos seguros reconocidos por este decreto a los Concejales.

En ningún caso los honorarios mensuales de los ediles podrán exceder la remuneración mensual del alcalde local.

El pago de los honorarios y de las primas de seguros ordenados estará a cargo del respectivo Fondo de Desarrollo Local.

La parte subrayada de la disposición transcrita es la impugnada.

En subsidio pretende se declare la exequibilidad del aparte demandado, condicionada a que, la norma es constitucional siempre y cuando la expresión “remuneración”, no comprenda la prima técnica del alcalde local.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Considera el actor que la parte destacada de la norma transcrita es violatoria de los artículos 13 y 53 de la Constitución, los cuales respectivamente consagran el derecho a la igualdad y el principio “A igual trabajo, igual salario”, por cuanto la disposición impugnada genera un trato diferenciado para los distintos ediles de la ciudad sin ninguna justificación.

Lo anterior por cuanto, tal como está planteada la norma, al liquidar los honorarios de los ediles tomando como base la remuneración del alcalde local, se genera una situación discriminatoria entre los ediles de las distintas localidades, pues hay que tener en cuenta que la remuneración del alcalde local comprende el salario básico, gastos de representación y la prima técnica por estudios y por experiencia.

Afirma el demandante que no todos los alcaldes de las 20 localidades reciben una misma remuneración, puesto que no todos tienen los mismos estudios y experiencia, dándose la posibilidad de que simplemente no puedan acceder a la prima técnica por no cumplir los requisitos legalmente establecidos para ese efecto. Como los honorarios de los ediles varían según el monto de la prima técnica asignada al respectivo alcalde local, se genera así el trato diferente.

Ni la Constitución Nacional, ni el Estatuto Orgánico de S. de Bogotá, establecen jerarquías entre las localidades, por ende, entre los ediles no se puede afirmar que la diferenciación obedezca a la importancia de la respectiva localidad como criterio diferenciador. Los 184 ediles de S. de Bogotá se encuentran en el mismo status, lo que contradictoriament no se refleja en sus honorarios.

La diferencia en los honorarios de los ediles, depende de un hecho ajeno a estos, como lo son los estudios y la experiencia del alcalde de la localidad a la cual pertenezca.

En el desempeño del cargo, la experiencia laboral o la trayectoria académica del edil no juegan papel determinante para el distinto reconocimiento pecuniario a su labor, el hecho contingente y sin ninguna relación directa con el trabajo que desempeña el edil, como lo es la prima técnica del alcalde local si lo hace.

Por las mismas razones considera que la norma acusada viola el artículo 53 de la Constitución en cuanto ordena que la ley correspondiente el estatuto del trabajo tendrá en cuenta entre otros principios mínimos fundamentales la remuneración proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, la norma acusada, repugna a la Constitución, dice, el hecho de que el trabajo desempeñado por una persona, obtenga una remuneración distinta a otra que lleva a cabo exactamente la misma tarea, como ocurre en el caso de los ediles, genera un trato desigualitario.

Contestación de la demanda.- Contestaron la demanda el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Interior, así:

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Se opone a la prosperidad de las peticiones de la demanda; expresa que los ediles no son empleados de la administración, aunque sí son servidores públicos. En consecuencia, no tienen una relación laboral con la administración distrital, de allí que por ley, lo que reciben son...

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