Sentencia nº 19001-23-31-000-2000-2492-02(2673) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52580852

Sentencia nº 19001-23-31-000-2000-2492-02(2673) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Noviembre de 2001

Fecha09 Noviembre 2001
Número de expediente19001-23-31-000-2000-2492-02(2673)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 19001-23-31-000-2000-2492-02(2673)

Actor: X.O.L. Y OTROS

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN

Nulidad Electoral

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de junio de 2001 del Tribunal Administrativo del Cauca, dictada dentro de tres procesos acumulados promovidos respectivamente por los ciudadanos C.A.T.S., X.O.L., A.M.S., L.O.N.Q. y J.J.T..

ANTECEDENTES

Las demandas

Los citados ciudadanos, actuando en nombre propio, por separado los dos primeros y conjuntamente los tres últimos, en ejercicio de la acción pública electoral, demandaron ante el Tribunal Administrativo del Cauca la nulidad del acto por medio del cual la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección del señor D.F.D.B. como alcalde del Municipio de Popayán, para el período 2001 y 2003.

Las demandas se sustentan en el hecho central de que el señor D.F.D.B., en su calidad de Gerente de la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A.-ESP, celebró el 19 de abril de 2000 un convenio o contrato con el municipio de Popayán para la construcción, terminación, ampliación y reposición de redes de acueducto y alcantarillado sanitario y pluvial en diferentes sitios de la ciudad, que a su vez le permitió celebrar subcontratos, adquirir materiales e invertir dineros aportados por la Alcaldía. De todo lo cual deducen que se hallaba incurso en la inhabilidad consagrada en el artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994.

Para la demandante X.O.L. existía también la inhabilidad del artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994, según el cual no puede ser elegido ni designado alcalde quien haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección, porque dirección administrativa exige el cargo de Gerente y representante legal de la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. ESP, que desempeñó hata el 27 de julio de 2000.

La demandante X.O.L. solicitó expresamente la suspensión provisional del acto administrativo acusado, que el Tribunal resolvió desfavorablemente, por auto del 6 de diciembre de 2000, confirmado por auto del 23 de febrero de 2001 de esta S., porque se consideró que tal solicitud no satisfacía las exigencias del artículo 152-2 del C.C.A., pues los aspectos puestos en consideración debían ser definidos en la sentencia.

Contestación de la demanda

El demandado, mediante un mismo apoderado, en su contestación a las demandas, se opone a la nulidad del acto acusado afirmando que no estaba inhabilitado para aspirar al cargo de alcalde y había cumplido todas las normas que se exigen a cualquier ciudadano que tiene esa justa aspiración.

El demandado niega todos y cada uno de los fundamentos de derecho invocados por los demandantes, con base en las siguientes afirmaciones:

- La empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S. A., ESP, es una sociedad anónima comercial que no hace parte de la estructura y organización de la administración pública municipal, conforme al artículo 38-2 de la Ley 489 de 1998, que en el desarrollo de su objeto social y en la gestión y administración actúa a través de su Gerente; de donde deduce que quien celebró el convenio del 19 de abril aludido en la demanda fue la citada entidad con el I.D.B. como su representante legal, y no a título personal.

- Tampoco se presenta discusión sobre la dirección administrativa, porque ésta solo se predica de los servidores públicos del nivel central o descentralizado, según el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, y la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. ESP no hace parte de la estructura administrativa del orden municipal, conforme al artículo 38-2 de la Ley 489 de 1998.Acumulación de procesos

Una vez vencido el término probatorio en los procesos referidos, el Tribunal dispuso su acumulación, mediante auto del 26 de marzo de 2001.

Alegatos de conclusión

El apoderado del demandado argumenta lo siguiente en relación con los cargos :

- La dirección administrativa a que se refiere el artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994 solo se predica de los servidores públicos del orden central o descentralizado de la respectiva circunscripción electoral, conforme al artículo 190 de la misma ley, y la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. ESP es una empresa de servicios domiciliarios mixta que no hace parte de la estructura y organización administrativa municipal porque no tiene el carácter de ente descentralizado, según el artículo 38-2 de la Ley 489 de 1998 y como lo conceptuó en el Consejo Nacional Electoral, uno de sus miembros, el señor G.E.U., el 22 de julio de 1997, el Gerente solo puede actuar conforme a los lineamientos de los órganos sociales.

- En relación con el convenio suscrito con el municipio de Popayán no se dan en este caso los factores que integran la inhabilidad descrita por esta S. en providencia del 9 de diciembre de 1988[1], para que se constituya la inhabilidad, porque entre la sociedad que representaba y el Municipio de Popayán se celebró un convenio estatal que se rige por la Ley 80 de 1993, que no fue suscrito por el demandado, ni a nombre propio ni por interpuesta persona sino como representante legal de la sociedad de servicios público domiciliarios que intervino como parte.

Los demandantes no presentaron alegatos de conclusión. El concepto fiscal

El Procurador Judicial Cuarenta en Asuntos Administrativos considera que está plenamente probada la inhabilidad señalada en el artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994, en los términos de artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que modificó la norma antes citada, orientado por el concepto de la sociedad de economía mixta que lo conduce a sostener que se gobiernan también por el derecho público.

La providencia apelada

El Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia del 8 de junio de 2001 (folios 180 y s.s.), negó las pretensiones de la demanda porque consideró que, si bien en el asunto se parece a las situaciones reguladas por los artículos 95 numerales 3 y 5 de la Ley 136 de 1994, no encaja dentro de los elementos de las inhabilidades esgrimidas por los actores. Y lo explica como sigue.

La inhabilidad dependiente del ejercicio del cargo de Gerente de la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. ESP, hasta el 27 de julio del año 2000, no se configura porque la definición de dirección administrativa que trae el artículo 190 de la ley antes citada, para efectos del numeral 3 aludido, se refiere a servidores públicos del municipio y el demandado no ejerció ninguno de los cargos allí señalados, porque toda empresa de servicios públicos, como lo es la que gerenciaba el demandado, tiene una naturaleza diferente de la sociedad de economía mixta, de modo que la semejanza que tengan no autoriza que con la analogía se aplique el régimen de las segundas a las primeras.

  1. Que la intervención del gerente en el convenio celebrado con el municipio de Popayán, dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura a la alcaldía, constituye una conducta excepcional inalcanzable para el artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994, por aplicación del artículo 10 de la Ley 80 de 1993, pues el empleo le exigía contratar, luego obraba en cumplimiento de una obligación legal.

El Tribunal se abstuvo de considerar el planteamiento del Ministerio Público, de que el alcalde de Popayán, cuya elección se controvierte, se halla incurso en la inhabilidad consagrada en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque:

  1. Cuando la norma entró en vigencia el candidato a la Alcaldía ya se había retirado del servicio activo de la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. ESP, y una de las características de las inhabilidades es su irretroactividad.

  2. Ninguno de los demandantes hizo alusión expresa ni tangencial a esa clase de inhabilidades en sus demandas.

La apelación

Los demandantes A.M.S. y C.A.T. impugnan por separado la decisión del Tribunal; el segundo no sustentó el recurso mientras que el primero...

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