Sentencia nº 76001-23-24-000-1998-0305-01(12299) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52581219

Sentencia nº 76001-23-24-000-1998-0305-01(12299) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Noviembre de 2001

Número de expediente76001-23-24-000-1998-0305-01(12299)
Fecha16 Noviembre 2001
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 76001-23-24-000-1998-0305-01(12299)

Actor: L.G.S.A.

Demandado: DIAN

Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Yumbo (Valle del Cauca) -parte demandada-, contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. ICA B 027 de 1996, ICA-B-1-027 de 1997, ICA-B-2-027 de 1997, mediante las cuales se modificó el impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1995, vigencia fiscal de 1996 de la sociedad LLOREDA GRASAS S.A.

ANTECEDENTES

La sociedad LLOREDA GRASAS S.A., posee una planta industrial en el municipio de Yumbo, en la cual fabrica productos como aceites y mantecas.

El día 26 de abril de 1996, la sociedad presentó la Declaración de Industria y Comercio, liquidándose un impuesto mensual a cargo de $38’703.585. No liquidó el impuesto de avisos y tableros porque consideró que no se había generado.

El 11 de septiembre de 1996, se hizo presente en la empresa el señor N.F.B., quien a nombre del Municipio, realizó una visita tributaria.

En el Acta se registra una diferencia de ingresos correspondiente a la venta de títulos valores (acciones); así mismo, consta que al momento de la visita no se observó aviso.

Previo Requerimiento Especial, la Administración Municipal profirió por el año gravable 1995 la Resolución ICA No. – B-027-DE 1996, notificada el 31 de octubre de 1996.

Presentados los recursos de ley, estos fueron resueltos de manera desfavorable, mediante la Resolución ICA – B-1-027 del 27 de junio de 1997 proferida por el Jefe de Rentas Municipales, que desató el recurso de reposición, y la Resolución ICA –B-2-027 de 1997 del 21 de noviembre de 1997, proferida por el Alcalde Municipal de Yumbo, que resolvió el recurso de apelación.

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la sociedad LLOREDA GRASAS S.A. solicitó, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad de las Resoluciones Nos. ICA-B-027 de 1996, ICA-B-1-027 de 1997 e ICA-B-2-027 DE 1997.

Como restablecimiento del derecho solicitó declarar en firme la liquidación privada presentada por la empresa LLOREDA GRASAS S.A., por concepto del impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1995, vigencia fiscal de 1996, y que no está obligada a pagar la suma adicional alguna, por ese concepto al municipio de Yumbo, Valle.

Invocó como normas violadas los artículos 29, 83 y 363 de la Constitución Política, literal k del artículo 1º de la Ley 97 de 1913; , 32 de la Ley 14 de 1983; 200 del Decreto 1333 de 1986; 77 de la Ley 49 de 1990; 330, 348, 350, 383, 583 y 683 del E.T.; 271 de la Ley 223 de 1995; 1º del Decreto 3070 de 1983; parágrafo del artículo 14, 17, 28, 29, 41, 52, 56, 58 y 59 del Acuerdo 003 de 1994 y 3° del Decreto 1746 de 1991.

El apoderado de la demandante adujo que dentro de su objeto social no se encuentra la intermediación financiera ni actividades de explotación de dinero, por lo que los ingresos obtenidos por intereses, préstamos, depósitos a término o dividendos, no son del giro ordinario de los negocios de la empresa y por lo tanto, contrario a lo indicado por el municipio, no son gravados conforme al artículo 28 del Acuerdo 0003 de 1994 del Concejo de Yumbo (Valle).

Sobre la venta de acciones estimó que los ingresos por la enajenación de activos fijos se excluyen de la base gravable y ese era el tratamiento que se le daba contablemente a la inversión en la sociedad CORFIVALLE.

En cuanto a la corrección monetaria señaló que el artículo 330 del Estatuto Tributario dispuso que los efectos del sistema de ajustes integrales por inflación se excluyen de la determinación del impuesto de industria y comercio.

Consideró que el municipio pretende incluir ingresos por actividad comercial, cuando su única labor en su jurisdicción es la industrial.

Rechazó que se hubiera adicionado el impuesto de avisos y tableros, porque no hubo hecho generador de ese tributo, pues como consta en el acta respectiva “no se observó aviso”.

Señaló que de acuerdo con el artículo 56 del Acuerdo 003 de 1994, los datos consignadas en el acta de visita deben corresponder con los del Requerimiento, sin embargo, en este caso se encuentran diferencias, sin explicación alguna.

Adicionalmente indicó que el señor N.F.B. quien realizó la visita, no es funcionario de la Administración municipal de Yumbo ni acredita su calidad de contador, por tanto carecía de competencia para practicarla.

Estimó que el comisionar a un tercero vulneró la reserva de las declaraciones tributarias, adicionalmente en el acta de visita no se indicó la forma en que se establecieron las diferencias de ingresos, por todo lo anterior ésta es nula.

Como ni en el acta de visita ni en el requerimiento hay explicaciones, la liquidación oficial es nula.

OPOSICIÓN

El Municipio de Yumbo se opuso a las pretensiones de la demanda.

La parte demandada hizo un recuento del impuesto de industria y comercio en Colombia terminando con el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 que dispuso que el gravamen sobre las actividades industriales se pagará en el municipio donde se encuentra ubicada la fábrica o planta industrial.

Señaló que de acuerdo con la Ley 14 de 1983 la base gravable del impuesto de industria y comercio es el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año anterior, sin que dentro de las exclusiones se encuentren aquellos que fueron adicionados.

Adicionalmente, indicó que los ingresos tienen su origen en el objeto social de la compañía demandante, pues dentro de éste, se encuentra la posibilidad de dar o recibir dinero en mutuo o celebrar contratos de sociedad.

Señaló que desde la revisión de los libros contables de la sociedad, se establecieron los mayores ingresos no declarados, sin que el contribuyente pudiera desvirtuarlos, por lo cual consideró que la actuación de la Administración se ajusta a la ley.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia del 20 de octubre de 2000, declaró la nulidad de las Resoluciones demandadas.

El a-quo tuvo en cuenta la certificación del Jefe de la División de Talento Humano del municipio de Yumbo, en la que consta la inexistencia de la hoja de vida del señor N.F.B. como funcionario o contratista del municipio.

Consideró que esta persona no estaba facultada para realizar la visita, por lo que esta prueba no tiene validez.

Estimó que como la Liquidación Oficial se fundamentó totalmente en la visita practicada y en el requerimiento realizado con base en la misma actuación, concluyó que la actuación definitiva tiene vicios de forma que conducen a su nulidad.

Adicionalmente estimó que la Liquidación oficial incurrió en otra causal de nulidad, como es...

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