Sentencia nº Actor: CARMEN E. BURBANO GUERRERO de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52581306

Sentencia nº Actor: CARMEN E. BURBANO GUERRERO de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2001

Número de expedienteActor: CARMEN E. BURBANO GUERRERO
Fecha22 Noviembre 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C. veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).

Radicación número:Actor: CARMEN E. BURBANO GUERRERO

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 19 de marzo de 1997, mediante la cual se declaró inhibido para decidir el fondo de la demanda. ANTECEDENTES PROCESALES

  1. La demanda

    La señora C.E.B.G., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 11 de agosto de 1995 para que se atendieran las siguientes pretensiones:

    “1. Que se declare que es administrativamente responsable la Nación Colombiana – Ministerio de Minas y Energía del daño patrimonial sufrido por la señora C.E.B.G., por la pérdida del derecho a explotar el yacimiento o depósito de materiales de construcción (arena) existentes en el predio de su propiedad, ubicado en Pasto, Sección Dolores, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240-0049178, ocasionados según los hechos de la demanda.

  2. Que se condena a la Nación Colombiana – Ministerio de Minas y Energía a pagar a favor de la señora C.E.B.G. la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000.oo) o el mayor o menor valor que fijen los peritos por indemnización de daño emergente y lucro cesante y a título de reparación del daño declarado en el punto anterior, juntos con los intereses de ley. (...) 2. Los hechos

    2.1 La demandante es propietaria del fundo denominado “la Concepción”, ubicado en la sección rural “Dolores” del municipio de Pasto, el cual, sin considerar el área ocupada por unas torres de energía, tiene un depósito o yacimiento de arena susceptible de ser explotado como material de construcción.

    2.2 En los años 1990 y 1991 el Ministerio de Minas y Energía por intermedio de entidades públicas encargadas de ejecutar programas de generación, distribución y venta de energía, utilizó el predio de la demandante para instalar tres torres de transmisión de energía. De este modo, la Corporación Autónoma Regional del Cauca obtuvo en su favor la constitución de una servidumbre sobre una franja del predio para la instalación de una torre y el ICEL instaló otras dos con el permiso de la demandante, todo dentro de los programas y planes aprobados por el Ministerio de Minas.

    2.3 En 1991 la demandante solicitó al Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de la jefatura Regional Minera de Pasto, el otorgamiento de una licencia especial para la explotación del yacimiento de materiales de construcción ubicado en el predio “la concepción”, la cual le fue negada a través de la resolución No. 5-0385 del 27 de abril de 1992, habida cuenta de que el área de la solicitud se hallaba, a causa de las torres, dentro de una zona restringida para actividades mineras, según el literal b) del artículo 10 del decreto 2655 de 1988.

    2.4 Pese a que la demandante hizo todas las gestiones pertinentes para que se le permitiera la explotación en un área que no afectaría la ocupada por las torres de energía, la cual estaría excluida, el Ministerio por medio de la resolución 5-3460 del 11 de agosto de 1993 confirmó que la existencia de las torres impedía definitivamente conceder la licencia de explotación solicitada.

    2.5 Por lo anterior, la demandante perdió el derecho a explotar el yacimiento o depósito de arena ubicado en su predio, sobre el cual tenía un derecho preferencial de acuerdo con el art. 111 del Código de Minas. Con la determinación del Ministerio de Minas de impedirle la explotación, se le ha causado un grave perjuicio patrimonial, toda vez que es una persona mayor de 60 años, carece de suficientes medios económicos para vivir y sus esperanzas estaban puestas en la explotación de dicho yacimiento, al tener que soportar la carga pública que le fue impuesta a su predio de servir como paso obligado de las líneas de transmisión de energía eléctrica.

  3. La sentencia del tribunal

    El Tribunal se inhibió para fallar de fondo ante la indebida escogencia de la acción, toda vez que si fueron las resoluciones 5-0385 del 27 de abril de 1992 y 5-3460 del 11 de agosto de 1993, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, las que le impidieron a la demandante la explotación del yacimiento de arena existente en su predio, al denegarle la licencia correspondiente, “dicha decisión viene a constituir la causa de los perjuicios que presumiblemente se le irrogaron y cuyo resarcimiento reclama en la demanda que generó este proceso”.

    “Cuando el causante de un perjuicio es un acto administrativo, la acción procedente para solicitar su reparación es la de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. .... y no la de reparación directa consagrada por el artículo 86 ibídem.... puesto que ésta válidamente puede ejercitarse para demandar la reparación de un daño cuando la causa sea un hecho de la administración, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por trabajos públicos.”

    Uno de los magistrados de la Sala se separó de la anterior decisión, porque allí “se confunde el efecto con la causa del perjuicio”, ya que en el asunto que plantea la demandante la causa del perjuicio no es la expedición de los actos administrativos, sino la instalación de las redes de conducción eléctrica que dan lugar a la acción de reparación directa propuesta, que de ninguna manera puede concluir con decisión inhibitoria.

    Consideró el magistrado disidente que con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca de las cargas públicas que se imponen a los particulares

    ... “la Nación resulta comprometida en los hechos que evidencia el informativo, pero no porque hubiera actuado irregularmente, sino porque al hacerlo cercenó el principio de la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución”.

    “El daño le ha sido causado ciertamente a la persona que demanda; es imputable por acción atribuible a la Entidad demandada en el tendido de la red eléctrica interdepartamental; y, en los términos del precepto constitucional citado no hay duda alguna que el daño es antijurídico y no se advierte causal alguna de justificación de la responsabilidad que de él se deriva”.

    “No debe perderse de vista que la demandante mantenía la explotación del yacimiento de arena y aunque consintió en la instalación de las torres ...de energía eléctrica, se sometía a los lineamientos que el ente estatal correspondiente le fijara para continuar en la explotación.”

    “Cuando la demandante exteriorizó su asentimiento para la instalación de las torres, no puede entenderse en manera alguna que se despojaba absolutamente del beneficio que le producía la explotación de los recursos que contenía su predio y al presentarse tal circunstancia, es evidente que una acción lícita de la administración.... le irroga perjuicios, en un claro desequilibrio que obliga su indemnización...”

  4. Razones de la apelación.

    La parte actora solicita la revocatoria del fallo apelado para que por el contrario se dicte sentencia de fondo a favor de sus pretensiones. Estima que por disposición expresa del art. 111 del Código de Minas, complementado con lo preceptuado en el art.10 del decreto 2462 de 1989, los propietarios de los terrenos tienen derecho preferencial para el otorgamiento de las licencias especiales de explotación de los yacimientos mineros, como era el caso de la demandante.

    La demandante fue privada de ese derecho en razón de la carga de servir su predio de paso obligado de líneas de transmisión de electricidad por parte de la Nación, con lo cual se ha visto obligada a soportar una carga pública adicional a la de los demás administrados para poder dar un beneficio a la comunidad, con lo cual se le ha generado un daño especial consistente en no poder explotar la mina que existe en el terreno de su propiedad, al punto de que si no existieran las torres no habría sido privada de ejercer el citado derecho. Por lo tanto, el desequilibrio frente a las cargas públicas es evidente. Agregó el recurrente:

    “Para obtener la reparación del daño antijurídico...

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