Sentencia nº 52001-23-31-000-1994-6158-01(13356) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52581516

Sentencia nº 52001-23-31-000-1994-6158-01(13356) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2001

Número de expediente52001-23-31-000-1994-6158-01(13356)
Fecha22 Noviembre 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

1

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) noviembre de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 52001-23-31-000-1994-6158-01(13356)

Actor: B. H.V. Y CIA. LTDA.

Demandado: CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S. A.

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESI. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 6 de febrero de 1997, por medio de la cual resolvió:

“PRIMERO. D. inhibido para decidir en el fondo la demanda presentada por BENHUR Herrera V. & Cía. Ltda. frente a los ciudadanos A.Q.H., E.M.B. y A.O.L..

SEGUNDO. D. probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, deniégase la totalidad de las pretensiones de la demanda formulada por B. H.V. & Cía.Ltda. frente a Centrales Eléctricas de Nariño S.A.- CEDENAR.

TERCERO. Costas a cargo de la parte actora. Tásense.Ejecutoriada la presente sentencia, se archivará el expediente” (fols. 691 a 728 c.1).

  1. Antecedentes procesales:

A. Actuación en la primera instancia.

  1. Demanda:

    La presentó la sociedad B. H.V. y Cía. Ltda el día 31 de octubre de 1994 contra varias personas: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. - CEDENAR S.A. - y solidariamente contra A.Q.H., E.M.B. y A.O.L..

    1. Pretensiones.

    “PRIMERA. Que Centrales Eléctricas de Nariño S.A.- CEDENAR- incumplió el contrato No. 044/91 celebrado con la firma B. H.V. y Cía. Ltda., para el montaje, transporte de equipos en bodega pruebas y puesta en servicio de la subestación Jamondino, por demoras no imputables al Contratista y a cargo de CEDENAR, que impidieron el normal y oportuno desarrollo de la ejecución del contrato lo que originó un fracaso en el factor tiempo, trayendo como consecuencia un desequilibrio en la ecuación financiera del contrato, lo cual generó sobrecostos para el contratista por mayor permanencia en obra e improductividad de equipos y mano de obra, lo mismo que por negarse a reconocer la correspondiente indemnización por los perjuicios sufridos con esas negativas e incumplimientos, a pesar de haber sido reconocidos estos incumplimientos por la entidad interventora del contrato, que en este caso fue el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica –ICEL-, los cuales forman parte del soporte de la presente demanda (Ver documento memorando OJ-06198 del 13 de octubre de 1993, de ICEL).

    SEGUNDA. Que en consecuencia, Centrales Eléctricas de Nariño S.A. CEDENAR, y los doctores A.Q.H., A.O.L. y E.M.B., en su carácter de directivos responsables del incumplimiento, así como de la negativa de compensar adecuadamente al Contratista, son responsables del incumplimiento de la Ley y del contrato 044/91, y deben pagar los saldos insolutos a indemnizar a la sociedad B. H.V. y Cía Ltda, los perjuicios sufridos por razón o con ocasión del incumplimiento contractual y constituidos por los daños económicos, profesionales y morales tanto, directos como indirectos, en sus aspectos de daño emergente y lucro cesante.

    El daño emergente lo constituye, el saldo sobre setecientos un millón diez y ocho mil setecientos ochenta y tres pesos ($701.018.783) M/CTE., que conforman los saldos insolutos del contrato 044/91 y adicionales, al tomar en cuenta los sobrecostos por mano de obra y equipos durante el tiempo que tuvieron que dedicarse en exceso por culpa del contratante, adicionados con el costo de diligencias, gastos administrativos, transportes y asesorías, y finalmente por costos de abogado y asesorías jurídicas, actualizados a junio 24 de 1994, con las tasas reconocidas y certificadas por la Superintendencia Bancaria (Ver Anexo YYYYY).

    TERCERA. Que el monto de la indemnización debe actualizarse o corregirse monetariamente, a fin de que se compensen los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la época que se causó el daño y la fecha de pago efectivo, conforme lo estipula el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

    CUARTA. Que Centrales Eléctricas de N.S.A., A.Q.H., A.O.L. y E.M.B., deben dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación.

    QUINTA. Que Centrales Eléctricas de N.S.A., A.Q.H., A.O.L. y E.M.B., pagarán a mi representado, intereses comerciales sobre la cantidad líquida reconocida durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e intereses moratorios después de este término.

    SEXTA. Que son nulas las Resoluciones número 199 de junio 20 de 1994, por la cual se liquida unilateralmente el contrato 044/91, y la Resolución número 255 de fecha julio 25/94, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por B. H.V. y Cía. Ltda., a la Resolución 199 de junio 20 de 1994, actos expedidos por Centrales Eléctricas de Nariño S.A.- CEDENAR-, en cuanto se negaron a reconocer a mi poderdante el saldo insoluto que a la fecha, junio 24 de 1994, ascendía a la suma de ($701.018.783.oo)M/Cte, y la actualización monetaria de dicha suma “(fols. 2 a 4 c.1).

    b. Hechos:

    “2.2. Urgido CEDENAR de contar con la Subestación Jamondino, licitó el montaje pruebas y puesta en servicio de dicha subestación, para lo cual abrió la Licitación Pública ST-002/91 a la que nuestra firma se presentó. Dicha licitación se cerró el 8 de febrero de 1991.

    2.3. Después ( ) optó por la presentada por nuestra firma, produciendo la correspondiente resolución de adjudicación el 10 de julio de 1991, distinguida con el No.167/91.

    2.4. El contrato correspondiente, distinguido con el No.044/91, ( ) efectivamente, se firmó el 24 de julio de dicho año, contemplando un plazo perentorio de 5 meses a partir del acta de iniciación.

    2.5. El acta de iniciación ( ), fue suscrita ( )el día 14 de agosto de 1991 y establecía, en concordancia con el plazo perentorio de 5 meses de labores, que la terminación de la ejecución ( ) sería el 14 de enero de 1992; esto es un año después de haber presentado nosotros la correspondiente oferta ( ).

    2.5.1.En desarrollo del contrato se suscribieron tres otrosis, discriminados de la siguiente manera:

    2.5.2. OTROSI No.1

    Este se contrae a aclarar el alcance de los trabajos contenidos en la cláusula 2ª del contrato principal.

    2.5.3. OTROSI No.2

    Por medio de la suscripción de éste, se autorizan las actas de reajuste provisional.

    2.5.4. OTROSI No.3

    Amplía la cláusula 7ª del contrato principal en el sentido de que se aplicarán descuentos a las actas de obra del 30% para amortización del anticipo, y se aplicará una retención extra del 5% como garantía adicional.

    2.6. Por causas imputables a CEDENAR, en todo caso ajenas a nuestra firma, y a solicitud de CEDENAR y/o la Interventoría, hubo necesidad de suscribir 6 contratos adicionales para poder terminar el objeto del contrato, firmados todos cuando estaba a punto de vencerse el plazo entonces vigente, en razón de que la Electrificadora tampoco había podido cumplir sus compromisos en el nuevo plazo y que discriminan así:

    2.6.1. ADICIONAL No.1, denominado contrato 044-91-A. El objeto de este adicional es ampliar el plazo en 60 días esto es un 40% más de mayor permanencia en obra, se suscribió en enero 10 de 1992.

    2.6.2. ADICIONAL No.2, denominado contrato 044-91B. Suscrito en febrero 27 de 1992, el cual formaliza un aumento de valor al contrato principal por la suma de $3.420.097.51, mayor valor generado por la modificación de algunas bases de equipo que se tuvieron que arreglar por incongruencia entre los equipos a instalar y las obras civiles que con anterioridad había hecho construir CEDENAR.

    2.6.3. ADICIONAL No. 3, denominado contrato No.044-91-C. Este adicional se suscribe en marzo 6 de 1992 y contiene nuevamente una nueva ampliación de tiempo de 60 días, con la cual se completa un 80% de mayor permanencia en obra respecto del plazo inicialmente acordado.

    2.6.4. ADICIONAL No. 4, denominado contrato 044-91-D. Este adicional se suscribe en mayo 13 de 1992, y vuelve a contener una ampliación de plazo en 30 días adicionales con la cual completamos un 100% de mayor permanencia en obra respecto del plazo inicialmente acordado.

    2.6.5. ADICIONAL No. 5, denominado contrato 044-91-E. Contempla la ejecución de obras adicionales de alumbrado exterior, adicionando el valor del contrato inicial en $5.980.000.oo, y así mismo, de nuevo se amplía el plazo contractual en 30 días más, generando para nosotros una mayor permanencia acumulada del 120% sobre el tiempo previsto.

    2.6.6. ADICIONAL No. 6, denominado contrato 044-91-F. Este último contrato adicional, se suscribió en julio 13 de 1992 y vuelve a ampliar el plazo pactado en 60 días, lo cual totaliza porcentualmente una mayor permanencia en contra nuestra y en beneficio de CEDENAR del ciento sesenta por ciento (160%) más del tiempo inicialmente contratado por la Electrificadora para ejecutar el objeto del contrato 044/91.

    2.7. Cabe resaltar que todavía para finales de diciembre, esto es varios meses después de la última prórroga, no se habían ejecutado las correspondientes pruebas y puesta en servicio de la subestación, por no haber suministrado a CEDENAR las líneas de alimentación, estando, obviamente, a nuestra costa la disponibilidad de la cuadrilla y los equipos de prueba, así como la celaduría y el mantenimiento de la subestación entre otros.

    2.8. Que el ICEL, I. del contrato, a la reclamación presentada por el contratista B. H.V. y Cía.Ltda., dio concepto jurídico, técnico y económico favorable en memorando OJ-06198 del 13 de octubre de 1993, el cual fue remitido a CEDENAR, y recomienda reconocer, por procedente, la reclamación del contratista, pero, en la evaluación económica buscó la mecánica que minimiza el reconocimiento financiero a cancelar, escogiendo la que resultó en $193.173.957,97, a agosto de 1993, que era el menor valor que obtenía de entre diferentes evaluaciones (Ver...

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