Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0167-01(7041) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52581682

Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0167-01(7041) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Noviembre de 2001

Número de expediente25000-23-24-000-1999-0167-01(7041)
Fecha29 Noviembre 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0167-01(7041)Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por la entidad demandada, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contra la sentencia de 15 de febrero de 2001, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. 1. LA DEMANDA

    La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., solicitó al tribunal a quo, en proceso de primera instancia, que accediera a las siguientes

  2. 1. 1. Pretensiones

Primera

Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 08066 de 23 de octubre de 1998, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Aeronáutica Civil, revocó la Resolución Núm. 075 de 27 de mayo de 1998, expedida por la actora, por la cual sancionó al usuario apelante por fraude en el servicio de energía.

Segunda

Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Aeronáutica Civil que cancele la totalidad de la sanción pecuniaria impuesta mediante la resolución revocada.

  1. 1. 2. Hechos

    De acuerdo con lo relatado en la demanda, la Sala sintetiza los hechos, así:

    La EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., mediante la Resolución Núm. 075 de 27 de mayo de 1998, sancionó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL con multa de $ 122.987.176.oo, por haber encontrado que el predio de propiedad de ésta donde funciona su estación de comunicaciones (ALTO DEL TIGRE), municipio del Calvario (Meta), tenía servicio de energía directo, sin autorización de la Empresa, lo cual constituye uso fraudulento del mismo, según el literal e) del artículo 18 del Decreto 1303 de 1989 “ y demás normas concordantes”.

    La AERONAUTICA CIVIL interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contra la citada resolución. El primer recurso fue decidido mediante la Resolución Núm. 092 de 21 de agosto de 1998, en el sentido de reducir el monto de la sanción a $ 81.217.946.oo, al tiempo que concedió el recurso de apelación. La reducción se debió a que la sanción se reeliquidó tomando como tiempo de la anomalía desde abril de 1995, época en que la entidad sancionada instaló el transformador, y no desde diciembre de 1993, época en que se energizó la línea M., como inicialmente se había liquidado.

    La decisión apelada fue revocada por la Superintendencia de Servicios Públicos, mediante la Resolución Núm. 08066 de 23 de octubre de 1998, en virtud del mencionado recurso de apelación, porque la entidad sancionada debía considerarse usuaria del servicio, debido a una autorización tácita en virtud de un convenio interinstitucional celebrado en 1993 con la actora para instalar un línea de transmisión eléctrica en la Estación de la entidad sancionada, situada en el Alto del Tigre, y que, de acuerdo con el artículo 38 del C.C.A., había operado el fenómeno de la caducidad de la acción sancionatoria, teniendo en cuenta que entre la fecha en que se presentó el hecho, abril de 1995, y la de la sanción, 27 de mayo de 1998, habían transcurrido más de tres (3) años. En su lugar, ordenó que con base en los artículos 14.33 y 150 de la Ley 142 de 1994, en lugar de la sanción, se liquidara el valor del servicio durante los cinco meses anteriores al de la revisión del 12 de marzo de 1998, según la capacidad del transformador de 45 KVA.

    La actora manifiesta que el término de caducidad se debe contar a partir del día en que la empresa tuvo conocimiento de la anomalía, es decir, a partir del 12 de marzo de 1998, según acta de visita técnica N.. 37493; por lo cual sostiene que el derecho que ella tiene de imponer la sanción no caducó, ya que la Resolución Núm. 075 de 27 de mayo de 1998 fue proferida dentro del término señalado en el artículo 38 en cita, y que la Superintendencia de Servicios Públicos confunde el término para imponer la sanción, con el término que tiene la empresa para liquidarla (Parágrafo del artículo 20 del Decreto 1303 de 1989), los cuales son totalmente diferentes.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

    Se indican como violados los artículos 20 del Decreto 1303 de 19 de junio de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de suspensiones del servicio eléctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo; 38 del C.C.A. y 150 de la Ley 142 de 1994, por las razones antes expuestas.

    En relación con el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, referente a los cobros inoportunos, dice que no podía facturar al usuario porque no estaba matriculado como suscriptor y/o usuario del servicio que ella presta.

    núms. 001135 de 27 de noviembre de 1996 y 00183 de 20 de febrero de 1997, proferidos por la UAE - DIAN - Administración Especial de Buenaventura, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del tránsito aduanero núm. 001328 de 29 de abril de 1996 y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.

    A título de restablecimiento, como consecuencia de las declaraciones pedidas, pretende la actora que se declare que no está obligada “... al cumplimiento de hacer efectiva la póliza expedida por COLSEGUROS y en el monto de $16’719.581.oo M/cte.”

    2, 13, 23, 83, 90, 209 y 363 de la Constitución Política; 2 y 3 del C.C.A.; el Decreto núm. 2402 de 1991; la Resolución 3333 de 6 de diciembre de...

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