Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-0801-01(2722) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52581946

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-0801-01(2722) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2001

Fecha30 Noviembre 2001
Número de expediente25000-23-24-000-2000-0801-01(2722)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001).

Radicación número 25000-23-24-000-2000-0801-01(2722)

Actor: ELÍAS RIAPIRA GALINDO Y OTRO

Demandado: CONCEJAL DE FUSAGASUGÁ

Electoral

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 12 de julio de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

ANTECEDENTES

La demanda

El ciudadano E.R.G., obrando en nombre propio y como representante judicial de J.A.C., según poder especial debidamente conferido, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicita que se decrete la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio de votos para Concejo de Fusagasugá, en cuanto declaró elegida Concejal a la señora S.M.T.C. para el periodo 2001-2003.

La demanda se basa en el hecho de que durante los años 1999 a 2000 la señora S.M.T.C. sostuvo contrato verbal o gestionó negocio con el Instituto Municipal del Deporte, la Recreación, el Aprovechamiento del tiempo libre, la Educación Extraescolar y la Educación Física de Fusagasugá, IDERF, establecimiento público del orden municipal, y recibió varios cheques, por lo cual se encuentra incursa en la inhabilidad del numeral 3 de artículo 43 de la Ley 617 de 2000.

En la demanda solicitó la suspensión provisional de la elección demandada, denegada por el Tribunal porque se hizo en forma simplemente enunciativa, careciendo de la sustentación fáctica y jurídica requerida por el artículo 152-1 del C.C.A.

Contestación de la demanda

La señora S.M.T.C., mediante apoderada, en su contestación de la demanda, propone en primer lugar la excepción de inepta demanda, que conduce a que se profiera sentencia inhibitoria, porque:

- Se solicita la nulidad de la lista 337 pero no se demanda el acto electoral que no se anexó ni se solicitó por escrito al funcionario que lo expidió para que lo remitiera antes de la admisión de la demanda.

- Se cita como causal de nulidad el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 617 de 2000, que se refiere a la duración de incompatibilidades pero no consagra inhabilidades.

También propone la excepción de inexistencia de las violaciones al régimen de inhabilidades e incompatibilidades demandadas, por lo siguiente:

  1. - El artículo citado en la demanda, reforma el 47 de la Ley 136 de 1994, sobre la duración de incompatibilidades, pero tal vez, quiso acudir el actor al artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que adiciona el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, disposición de todos modos inaplicable porque rige para las elecciones que se realicen a partir del año 2001.

  2. - El artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994 prohibe ser concejal a quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la elección, pero no existe prueba de él que haya suscrito la señora S.M.T. con la administración (IDERF de Fusagasugá), para que pudiera presentarse la inhabilidad aludida. Agrega que en el de suministro insinuado por los actores, además del documento escrito se deben constituir garantías, inexistentes en su caso. Además en el establecimiento de propiedad de la demandada, que era público, dedicado a la comercialización, su empleada sacaba fotocopias a quien las solicitara, en condiciones comunes a todos los clientes.

El concepto de la Procuraduría en la primera instancia

El Procurador 2° Judicial Administrativo solicitó acoger las súplicas de la demanda, dado el abundante material probatorio que obra en el proceso, que demuestra la existencia de la causal inhabilitante señalada en el artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994 (folios 21 a 51), en particular el que obra a folios 26 a 28, 30 y 42, y aunque no enseña el expediente el contrato celebrado con formalidades plenas, bastaba que los trabajos, bienes o servicios objeto del contrato estén ordenados previamente y por escrito, que fue precisamente lo acontecido en este caso.

La Sentencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial del acto administrativo expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Fusagasugá, en cuanto declaró elegida como Concejal a la señora S.M.T.C., para el periodo 2001-2003.

De la excepción de inepta demanda propuesta, dijo que por estar dirigida contra la lista encabezada por la demandada y la elección de esa lista, acataba el auto del 30 de noviembre de 2000, que ordenó la corrección de la demanda, pues los demandantes así lo hicieron y se procedió a admitirla. En consecuencia niega la prosperidad de la excepción.

Sobre la excepción de inexistencia de...

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