Sentencia nº 25000-23-24-000-1995-6469-01(6186) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52582342

Sentencia nº 25000-23-24-000-1995-6469-01(6186) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Diciembre de 2001

Número de expediente25000-23-24-000-1995-6469-01(6186)
Fecha06 Diciembre 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001)

Radicación número: 25000-23-24-000-1995-6469-01(6186)

Actor: ALTOS DE MIRAVALLES S.A.

Referencia: Recurso de apelación y consulta contra la sentencia de 9 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se deciden el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de ALTOS DE MIRAVALLES S.A., contra la sentencia de 9 de diciembre de 1999, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones propuestas; decretó la nulidad de los actos acusados; ordenó la cancelación de la póliza núm. 4011229 de 15 de mayo de 1996; y denegó la pretensión de la demanda, referente al pago de perjuicios.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La sociedad ALTOS DE MIRAVALLES S.A., a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Que es nula la Resolución núm. 1257 de 28 de junio de 1995, expedida por la Corporación Autónoma Regional CAR, mediante la cual impuso a la demandante una multa por valor de veinticuatro millones quinientos mil ciento noventa y ocho pesos ($24’500.198.00), por la destrucción, tala y deforestación de más o menos tres hectáreas del bosque natural o nativo de la región de La Calera.

  2. Que es nula la Resolución núm. 1977 de 17 de octubre de 1995, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior.

  3. Que como consecuencia de las declaraciones precedentes y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAR revocar las Resoluciones acusadas; y se declare que la Nación - Ministerio del Medio Ambiente, la CAR y D.F.B., son administrativamente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales causados a la demandante con ocasión de la expedición de los actos acusados, los últimos de los cuales tasa en el equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro fino.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones la sociedad actora citó como violados los artículos 13, 29 y 89 de la Constitución Política; 29,30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 del Acuerdo 33 de 1.979; y 14, 30 y 36 del C.C.A., y presentó, en síntesis, los siguientes cargos:

Sostiene que fue sancionada dos veces por el mismo hecho, pues mediante la Resolución 1093 de 7 de abril de 1.994 se le impuso una multa por valor de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.00), “por la supuesta violación en la realización de obras de urbanismo…” y, mediante la Resolución 1257 de 29 de junio de 1.995, objeto de la presente demanda, se le sancionó por, “la destrucción y tala de bosque natural, menoscabando y eliminando vegetación protectora,…”.

Aduce que los hechos contenidos en el informe 066 de 10 de marzo de 1.994 son “anteriores” al 7 de abril de 1.994, fecha de la Resolución 1093, mediante la cual se impuso la multa por valor de $250.000.000, apareciendo después como fundamento legal de la Resolución 1257 de 1995, la misma visita de inspección ocular, que condena nuevamente a la demandante, contraviniendo el principio según el cual “NADIE PUEDE SER JUZGADO Y CONDENADO DOS VECES POR LA MISMA CONDUCTA”.

Considera que se violó el derecho de propiedad de la sociedad actora (artículo 58 de la Constitución Política), pues los terrenos por ella adquiridos no tenían fin distinto del de la consecución de un lucro, terrenos que fueron dados en arrendamiento a T.M. para la explotación agrícola y ganadera, el cual llevó a cabo la tala de sotobosque en más de tres hectáreas, lo que suscitó la queja de los vecinos de la vereda respecto de la disminución del caudal de los ríos, y originó una investigación por parte de la CAR.

Admite haber efectuado la tala de sotobosque, pero antes de la Resolución que le otorgó permiso para obras de urbanismo.

Alega que se le sancionó dos veces con multas, careciendo por lo tanto los terrenos de su propiedad de los elementos fundamentales de la libre disposición, función social, explotación o lucro y beneficio, pues de nada le sirve haber pagado más de veinte millones de pesos por la licencia de urbanismo, otros cinco millones por el estudio de impacto ambiental, haberse ajustado a las leyes para que fuera viable su proyecto de construir un club en los terrenos y haber dado en arrendamiento a terceros la explotación permitida del predio, si todo ello ha sido objeto de sanciones y multas y, además, de la revocatoria del permiso de localización, impidiéndole realizar allí obra alguna.

Sostiene que la reglamentación especial y específica de todo lo relacionado con el uso, destinación, delimitación y procedimiento del suelo se encuentra consagrado en el Acuerdo 33 de 1979 y para efectos de reglamentación nacional en la Ley 99 de 1993.

Afirma que el artículo 89 de la Constitución Política es violado por los actos administrativos acusados, al pretermitir el orden jerárquico de las normas y darle una “amañada” interpretación a los hechos, pruebas y condiciones que conforman un expediente; además de que en el transcurso de todas las visitas e inspecciones oculares nadie determinó exactamente la ubicación de donde se encontraban los desmontes, rocería o tala de bosque.

Manifiesta que los procedimientos seguidos en su contra son violatorios de normas constitucionales que prescriben que nadie es culpable hasta que se le demuestre lo contrario y que se presume la buena fe.

I.3-. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, a través de apoderado contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. Al efecto, propuso las siguientes excepciones:

a): Indebida acumulación de pretensiones porque la actora, además de solicitar la declaratoria de nulidad de los actos acusados y el restablecimiento del derecho, formuló una pretensión de revocatoria y otra propia de la acción de reparación directa, como es la relativa a que se declare administrativamente responsable a la CAR por los perjuicios materiales y morales causados.

b): Legalidad de los actos impugnados, porque en la actuación administrativa adelantada contra la actora no existió irregularidad alguna.

c): I. demanda por carencia de formalidades, pues en la demanda se señalan...

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