Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0292-01(6895) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52582371

Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-0292-01(6895) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Diciembre de 2001

Fecha06 Diciembre 2001
Número de expediente25000-23-24-000-1999-0292-01(6895)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre del dos mil uno (2001)Radicación número: 25000-23-24-000-1999-0292-01(6895)

Actor: S. &P. INTERNACIONAL CI LTDA.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIASe decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad actora solicita al Tribunal que acceda a las siguientes

I.1.1. Pretensiones

  1. Que declare la nulidad de la “operación administrativa” por medio de la cual se le impuso una multa de CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($ 58.862.243.oo), por violar los artículos 2, 4 y 17 de la Resolución núm. 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, operación que está constituida por los siguientes actos:

    1. Auto núm. 220 de 21 de abril de 1997, emitido por la División de Cambios de Santa Fe de Bogotá de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el cual se le formulan cargos dentro del expediente número 951052;

    2. Resolución núm. 4186 de 19 de junio de 1998, de la Subdirección de Control de Cambios de la Dirección de Aduanas Nacionales - DAN, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante la cual se le impuso la mencionada multa; y,

    3. Resolución núm. 7444 de 28 de octubre de 1998, mediante la cual la División de Supervisión y Control, de la Subdirección Jurídica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, confirma la anterior en virtud del recurso de reposición interpuesto contra la misma.

  2. Que, como consecuencia de la nulidad, se restablezca su derecho y se declare que no está obligada a pagar la sanción impuesta, ya que canalizó las divisas correspondientes a la exportación respectiva, en forma plenamente legal.

    En subsidio, formula las siguientes solicitudes:

  3. Que se gradúe y reduzca sustancialmente la sanción contenida en la Resolución núm. 4186 de 19 de junio de 1998, teniendo en cuenta los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y daño señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998 ( art. 48 Ley 270 de 1996), de acuerdo con el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario que permite graduar la sanción hasta el 5% de las sumas informadas.

  4. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de la parte demandante.

    I.1.2. Hechos en que se funda la demanda

    La División de Cambios de Santa Fe de Bogotá, de la Subdirección de Fiscalización, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, le formuló cargos por posible violación de los artículos 2, 4 y 17 de la Resolución Externa núm. 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, por canalizar divisas a través del mercado cambiario, originadas en exportaciones no realizadas y valiéndose del documento de exportación núm. 038920 de 13 de septiembre de 1995, por US $85.000.oo

    La actora dio respuesta a los cargos, mediante escrito en donde los controvierte y alega que la exportación fue plenamente legal.

    Afirma que mediante la citada Resolución núm. 4186 de 19 de junio de 1998, se le impuso la multa por la conducta que le fue endilgada y en el monto ya indicado, decisión que impugnó mediante el único recurso que procedía, el de reposición, en el cual dice que desvirtúa cada uno de los planteamientos correspondientes a la presunta infracción y que acompaña otras pruebas. Anota que este recurso fue desatado mediante la Resolución núm. 7444 de 1998, atrás referenciada, de manera que confirmó aquella en todas sus partes.

    I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    Se indican como violados los siguientes artículos:

    - 6, 29, 34, 83, 95 numeral 9, 121 y 363 de la Constitución Política;

    - 1, 2, 6, 8 y 17 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República;

    - 2 del Decreto 1144 de 1990 y 17 del Decreto 2233 de 1996;

    - 683, 684 y 686 del Estatuto Tributario, y

    - 187 del C. de P.C.; 20 del C.C.; 646 del C. de Co., y las demás normas concordantes del ordenamiento jurídico colombiano.

    El concepto de violación está encaminado a demostrar la efectiva y legal realización de la exportación, así como la debida canalización de las divisas, en orden a lo cual se aducen varios documentos que obran como prueba en el proceso, los que dice fueron desconocidos por la Administración. De igual forma, se invocan las normas pertinentes, amén de que se alega la ausencia de perjuicio para ésta y la falta de proporcionalidad, equidad y justicia de la medida, para concluir que en el expediente está plenamente acreditado que la actora, por invitación que le hizo PROEXPORT para que participara en una feria internacional de joyas, exportó legalmente a la ciudad de Panamá, a principios del mes de mayo de 1995, 518 esmeraldas talladas, por un valor de US $85.000.oo, como consta en el DEX núm. 038920, las cuales vendió a la señora CONY SANTOS al finalizar la feria; que como producto de esta operación de cambio, en el segundo semestre del citado año, le fueron oportunamente transferidas sumas que cubrieron dicho monto y que no reintrodujo a territorio nacional su mercancía, o parte de ella, por intermedio de Mineralco S.A., o cualquier otra vía, de conformidad con lo manifestado por el S. General de esa entidad, mediante comunicación núm. 1203 de 15 de julio de 1998.

    1.2. Contestación de la demanda

    La DIAN, mediante apoderado, manifestó su oposición a todas las pretensiones de la actora, porque el acto contentivo del pliego de cargos es un acto de trámite y como es sabido, la acción incoada solo procede contra actos definitivos; porque no hubo violación de los normas constitucionales invocadas en los cargos, toda vez que actuó con competencia sobre el asunto, adelantó el proceso respectivo conforme a los ordenamientos del Decreto 1092 de 1996, amén de que no se indica el concepto de violación de los artículos 29, 34 y 83 de la Constitución Política, ni de los artículos 1, 2, 6, 8 y 17 de la Resolución Núm. 21 de la Junta del Banco de la República, toda vez que la acusación no es más que una simple afirmación.

    En cuanto a la violación de los artículo 2 del Decreto 1144 de 1990 y 17 del Decreto 2233 de 1996, alega que el motivo de la sanción no es en sí el hecho de la legalidad del régimen aduanero de la exportación, que es lo que en ellas se define, sino que la exportación se haya realizado conforme la normatividad pertinente, según la cual la solicitud de autorización de embarque debe estar acompañada de una copia de la factura, de donde dicha legislación exige que cuando vaya a exportarse deben existir dos sujetos que participen en el hecho, como son el exportador en Colombia, que en este caso es el vendedor, y un importador en el exterior, que es el comprador, y por ello se requiere la presentación de una copia de la factura al momento de presentarse la solicitud de autorización de embarque; pero que en este caso, el documento presentado como factura comercial no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 774 del Código de Comercio.

    Respecto de los artículos 683, 684 y 686 del Estatuto Tributario, advierte que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto el asunto no es tributario.

    En relación con el artículo 187 del C. de P.C., relativo a la apreciación de las pruebas, señala que si bien es cierto que M.S.A., después de...

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