Sentencia nº 15001-23-35-000-2000-2152-01(2726) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52582438

Sentencia nº 15001-23-35-000-2000-2152-01(2726) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2001

Fecha07 Diciembre 2001
Número de expediente15001-23-35-000-2000-2152-01(2726)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTAConsejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001).

Radicación número: 15001-23-35-000-2000-2152-01(2726)

Actor: V.R.A.

Demandado: DECRETO 0181 DEL 1° DE AGOSTO DE 2000

Electoral

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 6 de junio de 2001 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES

La demanda

La ciudadana V.R.A., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicita que se declare la nulidad del artículo primero del Decreto 0181 del 1° de agosto de 2000, en cuanto incorporó a la planta de personal de la administración central del Municipio de Tunja a los señores A.G.M., I.H.E.C. y C.G.M.L..

La demanda se basa en los siguientes hechos:

  1. - Por Decreto 0153 del 21 de julio de 2000, del Alcalde de Tunja se establece una nueva planta de personal, que modifica la adoptada por Decreto 0083 del 27 de abril anterior, creando nueve cargos de Profesional 340, de distintos grados de remuneración, con lo cual quedaron 40 cargos de esa categoría. En dicha planta también figuran doce cargos de Técnico 401 de distintos grados de remuneración.

  2. - Por la adopción de la planta de personal del Decreto 0083 de 2000, se había comunicado a varios empleados de carrera que sus cargos habían sido suprimidos y que podían optar por la indemnización o la incorporación a un cargo equivalente; varios empleados escogieron la segunda alternativa.

  3. - Entre los cargos, de los cuales salieron empleados de carrera administrativa, por las supresiones del Decreto 0083 de 2000, estaban el de Profesional Universitario 340, grado de remuneración 05 y el de Técnico 401, grado de remuneración 10, cuyas funciones, tácitamente comprendidas en la Resolución 0632 del 25 de abril de 1996, eran en esencia las mismas que ahora tienen los nuevos cargos según la Resolución 1615 del 21 de julio de 2000 de la Alcaldía.

  4. - En el decreto demandado se nombra a A.G.M. para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 09 y a I.H.E.C. y C.G.M.L. el de Técnico 401 Grado 12.

  5. - Las citadas personas habían sido incorporadas por Decreto 0106 del 26 de mayo de 2000, en los cargos de Profesional Universitario 320-05 el primero y Técnicos 410-10 los dos últimos, es decir que en la nueva incorporación, se les ascendió, sin que los cargos que ocupaban hubieran sido suprimidos, y sin que hubieran superado las etapas previas para ascender mediante concurso, no obstante que en la Alcaldía Municipal venían radicadas solicitudes sin resolver de incorporación a los cargos creados por el Decreto 153 de 2000, como los que ellos ocupan, de personas a quienes se les suprimió el cargo en el Decreto 083 del mismo año.

    Son disposiciones violadas según la censura, los artículos 13, 25 y 125 de la Constitución Política, 39 de la Ley 443 de 1998 y 2 del Decreto 1572 del mismo año, porque se desconocen el principio de igualdad, la protección de los derechos legales de carrera, la especial protección al trabajo, los postulados de la carrera administrativa y el derecho preferencial de los funcionarios que escogieron la incorporación a cargos equivalentes.

    Contestación de la demanda

    1. Los demandados por sí mismos y el Municipio de Tunja, mediante apoderado, separadamente, se opusieron a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

    1. La demanda carece del concepto de violación de las normas enunciadas y es equivocada su interpretación.

    2. No existe violación del artículo 13 de la C.P., porque según la Corte Constitucional (sentencia T-422 de 1992), para que la desigualdad constituya discriminación debe contrariar una justificación objetiva y razonable, que no se presenta en este caso.

    3. Al contrario de lo que sostiene la demandante, la administración municipal cumplió con los postulados de protección del derecho al trabajo, porque los nombrados cumplen los requisitos exigidos para los respectivos cargos, a diferencia de la demandante que carece de ellos.

    4. Dentro del proceso de reestructuración administrativa sí se dio cumplimiento al régimen de la carrera administrativa, pues se agotaron las etapas de la Ley 433 de 1998 y sus decretos reglamentarios, especialmente en lo referente al estudio previo que demanda el artículo 41 de dicha ley y el aval que debe extender la Función Pública.

      Solicitan que se desestimen las pretensiones de la demanda porque:

    5. No se configura ninguna de las seis causales contempladas en el artículo 223 del C.C.A.

    6. El Decreto 0181 del 2000 es consecuencia de la reforma administrativa implantada en el municipio de Tunja, del desarrollo del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, por lo cual resulta inequívoca su validez, a menos que se demuestre plenamente la violación de tales dispositivos legales.

    7. El artículo 39.2 de la Ley 443 de 1998 con claridad establece que la incorporación procede cuando se acreditan los requisitos mínimos para el respectivo cargo, como con los demandados, no así con la demandada, a quien le faltan calidades académicas y experiencia.

      El apoderado del municipio propone la excepción de improcedencia de la acción electoral porque la jurisprudencia del Consejo de Estado la limita a los casos en que la designación de un funcionario proviene del sufragio popular o de un cuerpo colegiado, pero no cuando es fruto del ejercicio de las atribuciones legales de los nominadores, que está debidamente reglamentado por la Ley 443 de 1998 y decretos reglamentarios.

      El concepto de la Procuraduría

      El Procurador 45 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Boyacá conceptuó...

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