Sentencia nº 25000-23-27-0001999-0206-01 Radicado 10561 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52583073

Sentencia nº 25000-23-27-0001999-0206-01 Radicado 10561 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Enero de 2000

Fecha12 Enero 2000
Número de expediente25000-23-27-0001999-0206-01 Radicado 10561
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: D.G. LEYVA

Bogotá, D.C., diciembre primero (1) de dos mil ( 2000 )

Radicación número: 25000-23-27-0001999-0206-01 Radicado 10561

Actor: BAVARIA S. A

Referencia: APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, el municipio de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 30 de marzo de 2000, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda dentro del juicio de nulidad iniciado por la demandante, BAVARIA S.A, contra las expresiones “bebidas alcohólicas” y “bebidas” incluidas en los ítems CIIU A.C Distrito Capital 51271, 52111 y 52252 , código de actividad 203, del artículo 1 de la Resolución 1195 del 17 de noviembre de 1998, expedida por el Secretario de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C, y “por medio de la cual se establece la nueva clasificación de actividades económicas para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá”.

Las expresiones del acto en comento cuya nulidad se demandan son las que se resaltan a continuación:

“RESOLUCIÓN No 1195 del 17 de noviembre de 1998

“Por medio de la cual se establece la nueva clasificación de actividades económicas para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”

EL SECRETARIO DE HACIENDA DE SANTA FE DE BOGOTA D.C

En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias y en especial las que le confiere el inciso tercero del artículo 45 Decreto Distrital 807 de 1993 y numerales 6 y 13 del artículo 6 del Decreto Distrital 800 de 1996.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 del Decreto Distrital 423 de 1996 establece las tarifas para el impuesto de industria y comercio según la clasificación de las actividades económicas previstas para los sectores industrial, comercial, servicios y financieros.

Que para lograr una mayor eficiencia en la administración y control del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, y para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes de este impuesto, se hace necesario establecer una codificación acorde con la realidad económica del Distrito Capital.

Que la Clasificación Industrial Internacional Uniforme CIIU (Revisión 3.A.C) elaborada por la Organización de las Naciones Unidas ONU y adaptada para Colombia por el DANE, se constituye en una inmejorable herramienta para cumplir con este objetivo además de ser la más utilizada a nivel nacional e internacional. RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Establecer la siguiente clasificación de actividades económicas para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá: | |

|CÓDIGO CIIU A.C DESCRIPCIÓN ACTIVIDAD TARIFA POR MIL |

|ACTIVIDAD DISTRITO |

|CAPITAL |

| |

| |

| |

|203 51271 COMERCIO AL POR MAYOR DE BEBIDAS |

|ALCOHÓLICAS Y PRODUCTOS DEL TABACO 10 |

| |

| |

|203 52111 COMERCIO AL POR MENOR, EN ESTABLECIMIENTOS |

|NO ESPECIALIZADOS, CON SURTIDO COMPUESTO |

|PRINCIPALMENTE DE BEBIDAS Y TABACO 10 |

|(...) |

|203 52252 COMERCIO AL POR MENOR DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS |

|Y PRODUCTOS DEL TABACO, EN ESTABLECIMIENTOS |

|ESPECIALIZADOS 10 |

| |

| |LA DEMANDA

La sociedad actora, por conducto de apoderada judicial, solicitó la nulidad de las expresiones “bebidas” y bebidas alcohólicas”, incluídas en los ítems arriba citados, contenidos en el artículo 1 de la Resolución 1195 del 17 de noviembre de 1998, expedida por el Secretario de Hacienda de Santafé de Bogotá D.C, y “por medio de la cual se establece la nueva clasificación de actividades económicas para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”.

  1. efecto, alegó violación de los artículos 6, 121, 122, 338 de la Carta; 12 numeral 3 del Decreto 1421 de 1993 y 42 literal b) del Decreto Distrital 423 de 1996, y expuso respecto de los mismos el siguiente concepto de violación:

  1. Falta de competencia:

    En materia tributaria, las competencias están claramente asignadas por el artículo 338 de la Carta, inciso primero, norma que encuentra su desarrollo en el Distrito Capital en el numeral 3 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, que prevé que corresponde al concejo distrital, de conformidad con la Constitución y la ley, establecer, reformar o eliminar tributos

    A pesar de lo anterior, el Secretario de Hacienda del Distrito, a través de la Resolución 1195 de 1998, en los ítems acusados, modificó la tarifa del impuesto de industria y comercio para las bebidas alcohólicas diferentes de los licores, sin tener la competencia para ello, pues de conformidad con el artículo 42 del Decreto Distrital 423 de 1996, compilatorio de los artículos 15 del Acuerdo 11 de 1988 y 4 del Acuerdo No 28 de 1995 del Concejo Distrital de Santa fe de Bogotá, la tarifa para las actividades comerciales de “venta de cigarrillos y licores”, entre otros, código 203, es del 10 por mil y para las demás actividades comerciales es del 8 por mil.

    Sin embargo, al desglosar los códigos de actividades en el acto acusado, se señala que la tarifa para el código 203 CIIU AC 51271 correspondiente al comercio al por mayor de bebidas alcohólicas y productos del tabaco es del 10 por mil. Lo mismo sucede para los ítems CIIU AC52111 “comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente de bebidas y tabaco” y CIIU AC 52252, “comercio al por menor de bebidas alcohólicas y productos del tabaco, en establecimientos especializados”.

    En efecto, el acto acusado modificó la tarifa porque no es lo mismo licores que bebidas alcohólicas, toda vez que la denominación bebida alcohólica es el género, que cobija toda bebida que contenga alcohol en la proporción que sea y cualquiera que sea el proceso productivo, al paso que el licor es tan solo una de las especies de bebidas alcohólicas, caracterizado por una alta graduación alcoholimétrica y por un proceso de producción que implica la destilación. Igualmente, las cervezas, los vinos y aperitivos son bebidas alcohólicas, pero no son licores.

    A su vez, transcribió la definición de bebida alcohólica del artículo 1 del Decreto 3192 de 1993, la definición de cerveza del artículo 1 del Decreto 761 de 1993 y la definición de licor del artículo 6 numeral 9 del Decreto 365 de 1994, de lo cual concluye que si bien el licor y la cerveza son bebidas alcohólicas, se diferencian en el proceso de elaboración y en cuanto a su graduación alcoholimétrica, lo que implica que tengan tratamientos legales diferentes.

    En el Distrito Capital, la comercialización de licores estaba gravada con tarifa de industria y comercio del 10 por mil; la cerveza, por no ser licor, se clasificaba en el rubro de “otras actividades”, con una tarifa del 8 por mil. Al haberse hecho la clasificación en el acto acusado se modificó la tarifa del impuesto de los productos que no son licores, entre otros, la cerveza, los aperitivos y los vinos, pues quedaron gravados al 10 por mil, siendo lo previsto en el Decreto 423 de 1996, el 8 por mil, por tratarse de “otras actividades comerciales”.

  2. Violación directa de la ley

    En los ítems acusados la Resolución No 1195 de 1998 es violatoria de lo dispuesto en el artículo 42 literal b) del Decreto Distrital No 423 de 1996, por cuanto dicha norma prevé una tarifa del 10 por mil para licores, al paso que el acto acusado cambia la palabra licores por bebidas alcohólicas y por la aún más genérica de “bebidas”, y por tanto aplica la tarifa de los licores a bebidas que no lo son como cervezas, vinos, aperitivos, así como a las bebidas en general, sean alcohólicas o no.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El municipio demandado, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

    Las disposiciones demandadas están contenidas en el Acuerdo No 11 de 1988 y recopiladas en el Decreto 423 de 1996, hoy Decreto 400 de 1999 ; así mismo, se aprecia que no existe diferencia en la voluntad del legislador distrital al momento de expedir el régimen tarifario previsto en el Acuerdo No 21 de 1983, retomado y actualizado por el Acuerdo No 11 de 1988, que al gravar específicamente los licores pretendía gravar no solamente a los definidos como tales por el Ministerio de Salud, sino a todos los integrantes de la amplia gama de bebidas alcohólicas, lo cual se corrobora de la simple lectura de normas como el Acuerdo No 10 de 1994, que en su artículo 16 gravaba con una tarifa del 8.3 por mil las “cigarrerías, rancho y licores”.

    Tales tarifas se encuentran actualmente previstas para efectos del impuesto de industria y comercio en la Resolución No 1195 de 1998, sobre la base de que la voluntad del legislador al momento de determinar la tarifa para licores era incluir en ella a las cervezas.

    De otra parte, las definiciones que trae a colación la actora son para efectos de medidas sanitarias, en tanto que las tenidas en cuenta en el acto acusado obedecen a la configuración tributaria especial de las actividades económicas en el Distrito y el carácter estadístico de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las actividades económicas revisión, adaptada para Colombia (A.C) por el DANE, las cuales fueron a su vez adaptadas a los requerimientos tributarios del distrito, resultando así la CIIU-REV.3 A.C Distrito Capital, siendo ésta la clasificación de las actividades económicas con carácter exclusivamente tributario.

    La clasificación contenida en al resolución acusada obedece a los parámetros de tabulación internacional en donde de ninguna manera se hace diferencia entre licor y bebida alcohólica para efectos comerciales; es más, el texto original de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas revisión 3 adaptada para Colombia, contempla en su código 5127 “comercio al por mayor de bebidas y productos de...

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