Sentencia nº 1300 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Enero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52583117

Sentencia nº 1300 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Enero de 2000

Fecha17 Enero 2000
Número de expediente1300
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil (2.000).

Radicación número: 1300

Actor: MUNICIPIO DE LEBRIJA

Referencia: Jurisdicción coactiva

Resuelve la Sala acerca del recurso de queja interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, ejecutada.

I.

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por conducto de apoderado, solicitó se levantaran los embargos que pesaban sobre las sumas de $6’259.571,16 depositados en las cuentas 07400695-8, 07400624-8 y 07400849-1 de Bancafé, oficina de Amalfi; $5’320.000,00 depositados en la cuenta 209-00018-1 de Bancafé, oficina de Garzón, y $886.323,53 depositados en la cuenta 286-03477-2 del Banco de Bogotá, oficina del C. de Bolívar, que dijo de su propiedad, invocando lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 16 de la ley 38 de 1.989, como fue modificado por el artículo 6.º de la ley 179 de 1.994 (o artículo 19 del decreto 111 de 1.996, “por el cual se compilan la ley 38 de 1.989, la ley 179 de 1.994 y la ley 225 de 1.995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional”), según los cuales son inembargables las rentas y recursos incorporados al presupuesto general de la Nación y los bienes y derechos de los órganos que lo conforman .

También solicitó se declarara nulo lo actuado invocando el artículo 336 del mismo Código, según el cual la Nación no puede ser ejecutada, salvo el caso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, lo cual, dijo, hace nulo el proceso de nulidad insaneable, en los términos de los artículos 140, numeral 2, 144 y 145 del mismo Código, según los cuales el proceso es nulo cuando el juez carece de competencia, es insaneable la nulidad que deriva de la falta de competencia funcional y debe el juez declarar de oficio las nulidades insaneables que observe.

La Tesorería Municipal de L., por auto de 27 de junio de 1.999, dispuso que, antes de “entrar a resolver sobre la nulidad, el incidente de desembargo y notificación de mantenimiento del pago”, debía acreditarse la facultad de quien, diciendo obrar en nombre de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, constituyó apoderados, “el mandatario manifestar si reasume el poder inicialmente conferido” y “aclararse la competencia de quien debe pronunciarse en los diferentes pedimentos, pues existe dualidad en...

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