Sentencia nº 5198 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52583813

Sentencia nº 5198 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Febrero de 2000

Número de expediente5198
Fecha03 Febrero 2000
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., tres de febrero del dos mil.

Radicación número: 5198

Actora: SOCIEDAD FRISBY LIMITADA

Demandado: AUTORIDADES NACIONALES

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Por encontrarse agotado el trámite de rigor, la Sala profiere sentencia de única instancia en el proceso promovido en acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la sociedad FRISBY LIMITADA, a través de apoderado, contra la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda

    1.1. Las pretensiones

    La SOCIEDAD FRISBY LIMITADA, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita:

    1.1.1 La nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio:

    a.) La resolución 7174 de 19 de marzo de 1996, mediante la cual el J. de División de Signos Distintivos declaró infundada la oposición u observación presentada por la sociedad FRISBY LTDA. y ordenó conceder el registro de la marca FRISKIES, para amparar los productos comprendidos dentro de la clase 31 del artículo 2º del decreto 755 de 1972, a favor de la sociedad SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A.

    b.) La resolución 10522 del 28 de abril de 1997, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 7174 del 19 de marzo de 1996, confirmándola; y

    1. La resolución número 1081 de 15 de mayo de 1998, por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la resolución citada en el literal a, confirmándola en todas sus partes.

    1.1.2. A título de restablecimiento del derecho, que se declare fundada la demanda de observaciones presentada por la sociedad FRISBY LTDA. contra la solicitud de registro de la marca FRISKIES, para distinguir productos de la clase 31 del artículo 2º del decreto 755 de 1972 y, en consecuencia, se niegue el registro de la misma; se cancele el certificado de registro de la marca FRISKIES y se publique la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

    1.2.) Los hechos

    Sirven de sustento a la demanda los hechos que atendiendo el relato que de los mismos hace la apoderada de la actora, se resumen así:

    La sociedad SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., domiciliada en Vevey (Suiza), por medio de apoderado, presentó solicitud de registro de la marca FRISKIES para amparar productos de la clase 31 del artículo 2º del decreto 755 de 1972, a la que correspondió el expediente administrativo número 92 283.051.

    Publicado el extracto de la marca FRISKIES, la sociedad FRISBY LIMITADA, dentro del término para formular oposiciones presentó demanda de observaciones a la misma, con base en sus marcas denominadas FRISBY, Clase 30; FRINKY, clase 29; y FRISBY (et.), clase 29.

    Tramitada la oposición, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la resolución 7174 del 19 de marzo de 1996, declaró infundada la observación presentada y, en consecuencia, concedió el registro de la marca FRISKIES, clase 31, solicitado por SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A.

    Contra la mencionada resolución se interpusieron los recursos de reposición y de apelación, con fundamento en que si bien para establecer la confundibilidad de las marcas en conflicto éstas deben compararse en su conjunto, evitando el fraccionamiento de los signos, no se tuvo en cuenta que muchas marcas se confunden por el elemento predominante o preponderante que se destaca entre ellas.

    En cuanto al cotejo de las marcas denominativas, para decidir si son susceptibles de confusión deberá tenerse en cuenta la visión de conjunto, la totalidad de sus elementos integrantes, la unidad fonética y gráfica de los nombres, su estructura general y no las partes aisladas unas de otras, ni los elementos particulares distinguibles en los nombres.

    Para que exista el elemento predominante de confundibilidad se requiere que exista una identidad plena entre el elemento que destaca como confundible entre las marcas y que aquel elemento tenga ciertas similitudes que, en el caso de presente, por su pronunciación tan parecida, dejan en el público consumidor un mismo recuerdo; de otra parte, no se requiere que las marcas en conflicto tengan las mismas sílabas y que en todas ellas exista una correspondencia, tanto de vocales como de consonantes, sino que por el parecido que presentan los elementos que se destacan, se pueda detectar la confusión.

    Mediante la resolución 10522 de 28 de abril de 1997, se resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la resolución 7174 de 19 de marzo de 1996 y concediendo el recurso de apelación. A través de la resolución 1081 de 15 de mayo de 1998, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmó la resolución 7174 citada, quedando agotada la vía gubernativa.

    1.3. Normas violadas y concepto de su violación.

    La actora señala que con las decisiones acusadas se violaron las siguientes normas:

    El artículo 61 de la Constitución Política, 83, literales a), b), d) y e), 96, 102, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 5º del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

    Las razones que de ella da en el concepto de violación respectivo son, en síntesis, las que siguen:

    1.3.1. Una de las formas de la propiedad intelectual que el Estado debe proteger, es la propiedad industrial. Sin embargo, la Superintendencia de Industria y Comercio, cuya obligación constitucional es la proteger esta forma de propiedad intelectual, se la desconoció a ella en relación con la marca “FRISBY” (et) Clase 30, Certificado 112.473, “FRINKY” Clase 30 (expediente núm. 23.000); “FRINKY” Clase 29 (expediente núm. 322.999) y “FRISBY” (et) Clase 29...

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