Sentencia nº 1.252 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 3 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52583919

Sentencia nº 1.252 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 3 de Febrero de 2000

Fecha03 Febrero 2000
Número de expediente1.252
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Santa Fe de Bogotá, D.C, tres (3) de febrero de dos mil (2000).-

Radicación número 1.252

Actor: MI NISTRO DEL MEDIO AMBIENTE

Referencia : LICENCIAS AMBIENTALES

El señor Ministro del Medio Ambiente, doctor J.M.M., luego de exponer que, con fundamento en el decreto 1706 de 1999, el cual determinó las oportunidades de cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales y otras autorizaciones, su Ministerio ha efectuado el cobro de tales servicios correspondientes a cincuenta proyectos, y que el 9 de julio de 1999 el Fondo Nacional Ambiental -FONAM- suscribió con FONADE un convenio de cooperación técnica y científica para la implementación del cobro de los mencionados servicios respecto de las licencias ambientales y otras autorizaciones de competencia del Ministerio, formula a la Sala la siguiente consulta :

“1. Según el tenor literal del artículo 58 de la Ley 508 de 1999, las tarifas por concepto del servicio de evaluación y/o seguimiento ambiental, se causan y se cobran independientemente que el servicio se preste con funcionarios de planta de la entidad o por contratistas ?

  1. Los recursos que se cobran por concepto del servicio de evaluación y/o seguimiento deben tener destinación específica al proyecto objeto de cobro o pueden hacer parte de un fondo general para atender la prestación de los servicios de evaluación y/o seguimiento en general según las necesidades del momento ?

  2. Como los recursos que se perciben por concepto del cobro del servicio de evaluación y/o seguimiento de competencia del Ministerio del Medio Ambiente ingresan a una subcuenta especial del FONAM, cuál es el destino final de dichos recursos cuando el servicio es prestado con funcionarios de planta del Ministerio ?

  3. Teniendo en cuenta que las restricciones presupuestales han dificultado que los funcionarios de planta del Ministerio se trasladen a los sitios en que se encuentran los proyectos que deben ser licenciados, es posible atender los viáticos y gastos de viaje de dichos funcionarios con cargo a los recursos que se reciban por concepto del cobro del servicio de evaluación y/o seguimiento ? De no ser ello posible, es viable jurídicamente que se ordene al interesado en obtener una licencia, permiso, concesión o autorización ambientales, que sufrague los costos de desplazamiento de los funcionarios de la entidad ?

  4. Los recursos captados a la fecha correspondientes a proyectos que ya fueron licenciados utilizando personal de planta, deben ser reintegrados a los beneficiarios que los cancelaron o pueden ser usados por el Ministerio para contratar los servicios de evaluación y/o seguimiento de otros proyectos ? Si deben reintegrarse los dineros se generan intereses a favor del beneficiario ? En caso afirmativo, cuál debe ser el porcentaje de dichos intereses ?

  5. En el evento en que deban reintegrarse a los usuarios de los proyectos ya licenciados por el Ministerio, los dineros que consignaron directamente en el FONAM, en dicho reintegro debe hacerse la deducción de los costos correspondientes a los gastos de administración para atender con este porcentaje lo atinente a los gastos que cobra FONADE por la administración del proyecto y eventualmente el dos por mil ?

  6. De no ser procedente lo anterior, quién y con cargo a qué rubro se sufragarán dichos costos ?

  7. Cuál es el procedimiento que se debe adelantar para que las Corporaciones Autónomas Regionales para (sic) reintegren a los beneficiarios de la Licencia Ambiental otorgada por el Ministerio, los dineros que recibieron por pago de los conceptos que debían emitir y respecto de los cuales la Corporación respectiva no se pronunció dentro del término legal previsto para ello ?”.

1. CONSIDERACIONES

La licencia ambiental. La licencia ambiental fue definida por el artículo 50 de la ley 99 de 1993, como “la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada”.

En cuanto a la obligación de obtener la licencia ambiental, el artículo 49 de la misma ley dispone que ésta se requiere para “la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje”.

La norma antes indicada recobró su vigencia, ya que había sido subrogada por el artículo 89 del decreto ley 1122 del 26 de junio de 1999, el cual, de manera más sencilla, establecía el requisito de la licencia ambiental para los proyectos, obras o actividades que, según las normas reglamentarias, pudieran generar impacto significativo al medio ambiente, a los recursos naturales renovables o al paisaje; sin embargo, dicho decreto devino inconstitucional en su totalidad, a raíz de la sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999 de la Corte Constitucional, la cual declaró inexequible la norma de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno nacional para reestructurar el Estado y...

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