Sentencia nº 2345 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52583975

Sentencia nº 2345 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Febrero de 2000

Fecha03 Febrero 2000
Número de expediente2345
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: R.C.B..

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero del dos mil (2000).

Radicación número: 2345

Actor: H.A.M. CUELLO

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CHIRIGUANA

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación propuestos contra la sentencia de 24 de agosto de 1.999, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar denegó las súplicas de las demandas acumuladas.

ANTECEDENTES

Proceso incoado por H.A.M.C., cuaderno 2.

En ejercicio de la acción de nulidad electoral y actuando en su propio nombre, el ciudadano H.M.C. solicitó la nulidad del acto administrativo No. 0001 de 17 de febrero de 1999 expedido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se declaró la elección del señor J.A.D.B., como Alcalde de Chiriguaná.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se cancele la respectiva credencial y se excluyan del cómputo de votos las siguientes actas de escrutinio:

"a). Las actas de escrutinio de jurados de votación de las mesas: 03, 04, 05, 06, 010, 011, 012, 013, 014, 017, 018, 019, 020, 022, 023, 024 y 025. De la Zona 00 Puesto 00 Código del lugar 12375/00/00 de la Cabecera Municipal de Chiriguaná.

b). Las actas de escrutinio del jurado de votación de las mesas 01 y 02 Zona 99, Puesto 10 del Corregimiento de La Aurora.

c). Las actas de escrutinio del jurado de votación de las mesas 01 y 02, Zona 99, Puesto 15 del Corregimiento de La Sierra.

d). Las actas de escrutinio del jurado de votación de las mesas 01, 02 y 03, Zona 99, Puesto 60 del Corregimiento de Poponte.

e). Las actas de escrutinio del jurado de votación de las mesas 1, 2, 3, 4 y 5, zona 99, Puesto 80 del Corregimiento de Rinconhondo."

Igualmente, solicita se realicen nuevos escrutinios y se expida la credencial a quien resulte elegido para el resto del período comprendido entre el 1º de marzo de 1999 y el 28 de febrero del 2002 y se comunique la anterior decisión al Gobernador del Departamento del Cesar, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Fundamenta las pretensiones en los hechos que se resumen seguidamente:

Afirma el actor que el 10 de diciembre de 1998, el señor C.A.M.C. fue inscrito como candidato a la alcaldía de Chiriguaná; que en virtud de una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fue anulada la elección del alcalde elegido en los comicios celebrados el 26 de octubre de 1997, por lo que se produjo una falta absoluta en el cargo antes de cumplirse el primer año de su período constitucional; que para las nuevas elecciones, el Director Nacional Electoral remitió un calendario electoral y señaló un período de inscripción en el censo electoral comprendido entre el 30 de noviembre y el 4 de diciembre de 1998, lo que permitió un incremento notable de los inscritos para votar en la elección de Alcalde que se llevó a cabo el 10 de enero de 1999.

Manifiesta que se realizó la inscripción aparentemente apócrifa de 670 ciudadanos, puesto que en los formularios E-3 " Lista de ciudadanos inscritos" no aparece la respectiva huella dactilar (ver anexo 7.2 donde se discrimina en rojo las cédulas apócrifas y en negro, las que fueron incorporadas falsamente al censo); que además, se incorporaron 664 cédulas más al nuevo censo, formularios E-10 "sin documento alguno donde se exprese la voluntad de sus titulares de votar en Chiriguaná", lo que torna falsas esas inscripciones, cantidad que resulta de la confrontación de los E-10 de 1997 con los E-10 de 1999 ( ver anexo 7.2.); que entre inscripciones falsas y apócrifas se habilitaron un total de 1.334 cédulas en el nuevo censo; que 51 personas aparecen votando como jurados de votación sin estar incorporadas en el censo electoral, ni aparecer en el E-10, ni haber sido habilitadas en el E-12 por lo que su votación es falsa (ver anexo 7.3.); que en el censo de 1999 aparecen 29 cédulas que fueron dadas de baja mediante la Resolución No. 533 de septiembre 30 de 1997 dictada por el Consejo Nacional Electoral y en consecuencia los votos así emitidos son falsos; que se depositaron votos falsos y apócrifos, discriminados en los anexos de la demanda 7.2, 7.3 y 7.4, mesa por mesa; que esos números de mesas se identificaron confrontando los E-3 sin huella dactilar, la lista contenida en la Resolución 533 de 1997, la Resolución 002 de nombramiento de jurados de votación, las cédulas que sin estar en el E-10 de 1997 aparecen en el E-10 de 1999 y con el E-11 de 1999; procede a continuación a relacionar la cantidad de votos que estima fraudulentos en cada una de las mesas.

Agrega que el 17 de febrero de 1999, el Consejo Nacional Electoral expidió el Acuerdo 0001 donde se declaró elegido al señor J.A.D.B., quien tomó posesión del cargo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Considera que el Acuerdo 001 de febrero 17 de 1999 viola el artículo 8º de la ley 49 de 1987 que establece que si la falta absoluta del alcalde se produce antes de transcurrido un año del periodo respectivo, el presidente o los gobernadores en el decreto de encargo señalarán fecha para la elección de nuevo alcalde dentro de los dos meses siguientes y artículo 2º del Decreto 1001 de 1998 que dispone que en el caso anterior las elecciones deben hacerse con el censo electoral utilizado en la elección del alcalde que se reemplaza, preceptos que tienen su origen en la Constitución Nacional, concretamente en los artículos 103 y 316, que consagran el derecho a elegir y ser elegidos a través del voto y la protección de la eficacia del voto contra la trashumancia electoral.

Igualmente afirma que se violó el artículo 8º de la Ley 6ª de 1990 cuyo fundamento constitucional es el artículo 29, en concordancia con los artículos y 43 del Código Contencioso Administrativo que ordena instalar, tres meses antes de las elecciones, una mesa de información electoral para atender reclamaciones por errores en las cancelaciones de cédulas u omisiones a fin de que sean subsanados en caso necesario. En efecto, se configuró una vía de hecho al pretermitirse los términos señalados en la norma, lo que volvió nugatorio el derecho de defensa de los interesados.

  1. Primer cargo: El Acuerdo del Consejo Nacional Electoral es nulo ya que tiene como fundamento un nuevo censo electoral ilegal, en cuya elaboración se pretermitieron los términos establecidos para su realización.

    Manifiesta el actor que por mandato de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 51 de 1986, la inscripción en el censo requiere la presencia del ciudadano, su identificación y la impresión de la huella dactilar; la falta de huella dactilar implica la ausencia de manifestación expresa de la voluntad del sufragante de depositar su voto en el lugar donde se hace la inscripción, las inscripciones realizadas en el censo de 1999 no registran la huella dactilar del inscrito.

  2. SEGUNDO CARGO: Afirma que hubo 670 cédulas inscritas apócrifamente, 664 incorporadas al censo falsamente y 29 cédulas que fueron dadas de baja por la Resolución 533 de 1997 y que aparecen en el censo de 1999, por lo cual, los votos a que dieron lugar son falsos.

  3. TERCER CARGO: Hubo 51 jurados que votaron sin inscripción previa y que aparecen en el E-11 sin marcar la columna "voto E-12", por lo que el hecho de no estar registrados en el E-10 demuestra que no tenían derecho a votar y sus votos son falsos. El artículo 1º de la Resolución 7831 de 1994 dictada por la Registraduría Nacional establece que quien pretenda votar como jurado de votación sin estar inscrito, debe ser servidor oficial o ejercer función pública y estar en comisión en el lugar de las elecciones, requisitos que deben probarse para que se habilite el voto mediante el formulario E-12 y estos requisitos no se cumplieron.

    Afirma que en las elecciones del 10 de enero de 1999, se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 223-2 del Código Contencioso Administrativo ya que el censo electoral formularios E-10 "Listas de sufragantes", formularios E-11 "Listas de votantes" y los formularios E-3 "Listas de ciudadanos inscritos" contienen información falsa y apócrifa y como tales elementos indispensables para la formación de los registros electorales, transfirieron sus vicios a las actas de escrutinio de los jurados de votación, lo cual origina la nulidad de éstas.

  4. CUARTO CARGO: Señala que las actas de escrutinio de los jurados de votación de las mesas especificadas en los hechos de la demanda están viciadas de nulidad y que ello es suficiente para anular las actas de escrutinio y, en apoyo de su afirmación, procede a citar las sentencias del Consejo de Estado, exps. 0338 del 19 de noviembre de 1990 y 1564 del 30 de mayo de 1996.

    En el mismo escrito, solicitó la suspensión provisional del acto acusado. (fls. 479 a 481).

    Por auto de 7 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió admitir la demanda y negar la suspensión provisional, decisión que fue apelada en escrito presentado fuera de término y ello dio lugar a que no se concediera el recurso, mediante proveído del 22 del mismo mes y año (fls. 504 y 505).

    CONTESTACION DE LA DEMANDA (fls. 496 500)

    El elegido, mediante apoderado debidamente constituido, solicita se rechacen las pretensiones de la demanda por ser notoria su falta de fundamentación jurídica y, además, que se condene en costas a la parte demandante.

    Frente a los cargos planteados manifestó:

    Primer cargo: A pesar de que el fundamento jurídico es la realización de un nuevo censo electoral, el actor lo sustenta en la afirmación de que los nuevos inscritos no colocaron su huella dactilar en la respectiva diligencia, pero esta anomalía debió ser objeto de impugnación ante las autoridades electorales, dentro de los términos previstos en la Resolución No. 61 de 1997; a la fecha de la demanda la oportunidad legal para hacerlo se encuentra precluida.

    Segundo cargo: Carece de fundamento lo señalado...

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