Sentencia nº 5465 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52584017

Sentencia nº 5465 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Febrero de 2000

Fecha03 Febrero 2000
Número de expediente5465
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero del dos mil (2000).

Radicación número: 5465

Actor: VÍCTOR GUILLERMO RICARDO PIÑEROS

Referencia: APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 3 de diciembre de 1998, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor V.G.R.P., por conducto de apoderado, solicitó al tribunal a quo que accediera a las siguientes

I.1. Pretensiones

- Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 661 - 0863 de 5 de septiembre de 1996, del Jefe de Grupo Abandonos de la División de Fiscalización, de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, de la DIAN, por medio de la cual se declaró en abandono una mercancía, a favor de la Nación;

- Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 0178 de 30 de enero de 1996, del J. de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, de la DIAN, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la resolución recurrida;

- Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 638 - 0274 de 5 de noviembre de 1995, de la Jefe del grupo de Abandonos de la División de Fiscalización de la DIAN, por medio de la cual se ordenó la entrega de la mercancía declarada en abandono y la terminación y archivo del expediente.

- Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a devolver o a pagar al actor las sumas canceladas como arancel y multa, así como el daño emergente, representado por el valor correspondiente a la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano entre las fechas en que se hicieron efectivos los pagos y la fecha en que se realice la devolución del dinero, más el lucro cesante. También solicita el pago de perjuicios morales.

  1. 2. Hechos u omisiones

    Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los siguientes hechos:

    El actor ejerció el cargo de Embajador de Colombia en Argentina desde el 7 de diciembre de 1993 hasta el 15 de febrero 1996, razón por la cual adquirió el derecho de traer al territorio colombiano un automotor por un valor de cuarenta y cinco mil dólares americanos (US $ 45.000.oo), después de cumplida su misión en el exterior.

    El actor utilizó los servicios de HECADUANAS LTDA. para que adelantara las gestiones ante la Administración de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, entre las cuales realizó las de obtener el registro de importación ante el INCOMEX, diligenciar los formularios de la declaración de importación y la declaración de valor que exigen las normas aduaneras así como la cancelación del IVA. Se procedió luego a llevar la correspondiente declaración de importación a la Aduana, a efectos de incorporarla al sistema, lo cual se hizo, pero el Inspector de Aduanas se negó a ordenar el LEVANTE, según Auto y Acta de Inspección No. 107312 de 16 de agosto de 1996, en donde se lee: “NO PROCEDE LEVANTE; POR HABERSE VENCIDO TÉRMINOS; DEBE CANCELAR GRAVAMEN, SANCION LEGALIZACION, 30%, ASI COMO SANCION DEL 10% POR DIFERENCIA DEJADA DE PAGAR”. Las razones que adujo el Inspector son las de que el pago del IVA fue efectuado fuera del término que prevé el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992, modificado.

    El actor presentó varias peticiones, en el sentido de que los ex-diplomáticos colombianos tenían un régimen especial, distinto al de los importadores común y corrientes, por cuanto las normas del Decreto 2148 así lo disponen, lo que no fue admitido por la Administración de Aduanas en cuanto al término para nacionalizar.

    Ofrecido por el actor el pago de una multa, en los términos del Decreto 1909 de 1992, la entidad manifestó que ello no era de recibo, por lo que no quedaba otra alternativa que disponer el abandono del vehículo a favor de la Nación, a lo que procedió mediante la primera de las resoluciones acusadas, la cual fue, posteriormente, confirmada.

    Antes de la ejecutoria de la resolución que declaró el abandono, el actor procedió a legalizar la mercancía, pagando los derechos exentos que tenía, una multa y el IVA.

  2. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    Artículos 34, 58 y 90 de la Constitución Política; 1, 3.3, 4, 5, 11 y 12 del Decreto 2148 de 1991; del Decreto 379 de 1993; XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII de la Ley 6ª de 1972, por medio de la cual se aprobó la Convención de Viena de 1961; 1º de la Resolución 3084 de 1991, reglamentario del Decreto 2148 de 1991, y Concepto 073 de 1993, emitido por la Subdirección Jurídica de la DIAN,

    Las resoluciones acusadas son violatorias de las normas constitucionales invocadas porque el actor, en su condición de diplomático por más de dos semestres, obtuvo legítimamente el derecho de traer a Colombia un automotor y así lo hizo, dentro de los 6 meses que exige el artículo 12 del Decreto 2148 de 1991, a pesar de lo cual la Administración Aduanera, dándole una interpretación errada a dichas normas, lo que hizo fue confiscar un bien legítimamente adquirido, produciendo un daño antijurídico y violando así los artículos 34, 58 y 90 de la Constitución Política, pues se impusieron unas obligaciones económicas al actor a que no estaba obligado, ya que los derechos exigidos en la declaración de legalización estaban exentos y mucho menos estaba obligado a asumir el pago de una multa.

    Los actos acusados violan las normas en que dicen fundamentarse y otras de diferente índole, pues el acto definitivo considera que el importador gozaba de 2 meses, según el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992 para nacionalizar la mercancía y obtener el levante, pero que al no hacerlo, para la Administración era obligatorio aplicar el artículo 81 del mismo decreto, es decir, decretar el abandono, lo cual significa que se aplicó el régimen ordinario, olvidando que la situación del actor está sometida a un régimen especializado, representado por los decretos 2148 de 1991 y 379 de 1993, al igual que por la Resolución Núm. 3084 de 1991. Si el artículo 12 sólo impone la obligación de traer el automotor dentro de los 6 meses siguientes y el actor así lo hizo, pues se desvinculó del cargo el 15 de febrero de 1996 y trajo el carro el 28 de mayo de 1996, dentro del cupo que le otorgó el Ministerio de Relaciones Exteriores, significa ello que cumplió las exigencias de las normas especiales.

    La entidad incurrió en un error al interpretar el artículo 1º de la Resolución 3084 de 1991, reglamentaria del Decreto 2148 de 1991, cuando establece en la parte final del inciso segundo que “excepto los colombianos que regresan del cumplimiento de una misión diplomática, quienes deberán utilizar el formulario de declaración normal para el consumo”, al pretender decir que utilizar el formulario común del régimen ordinario significa que los diplomáticos colombianos deben someterse a ese régimen ordinario cuando realmente lo que ha querido decir y señalar dicha resolución es que los ex-funcionarios colombianos no tienen porque tramitar una Declaración de Admisión con Franquicia (DAF), no que les sea aplicable el régimen ordinario. Es esa interpretación lo que ha llevado a la autoridad aduanera a decir que el actor debía nacionalizar el automotor dentro de los 2 meses siguientes a la llegada al país.

    El régimen especial de los decretos 2148 de 1991 y 379 de 1993, así como la Resolución 384 de 1991 no traen esas exigencias, por lo que la mercancía puede...

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