Sentencia nº 5501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52584411

Sentencia nº 5501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Febrero de 2000

Fecha17 Febrero 2000
Número de expediente5501
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero del dos mil (2000).

Radicación número: 5501

Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por la parte demandante contra la sentencia que negó las súplicas de la demanda, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de diciembre de 1998, en el proceso de la referencia.

I - ANTECEDENTES
  1. 1. LA DEMANDA

  2. 1. 1. Pretensiones

    El actor persigue la nulidad de las resoluciones núms. 0900 de 8 de agosto de 1996, expedida por la Dirección de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se impuso al ISS - Clínica San Pedro Claver una multa equivalente a 250 salarios mínimos diarios vigentes a la fecha de ejecutoria de la decisión, y de la número 1127 de 3 de octubre de 1996, que resolvió el recurso de reposición impetrado contra la decisión sancionatoria.

    Se originan las pretensiones expuestas en que el 26 de septiembre de 1994, la señora Marta Lucía Piñeros puso en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud los hechos que, en su sentir, constituyen las irregularidades cometidas en la Clínica San Pedro Claver durante el nacimiento de su hijo, quien días después falleció.

    La entidad de vigilancia abrió investigación administrativa en contra del ISS - Clínica San Pedro Claver y solicitó las explicaciones por la falta de evaluación clínica y de monitoreo continuo del estado del feto y de la paciente durante el trabajo de parto.

    La respuesta del investigado no se tuvo en cuenta porque la Supersalud se apoyó en el informe médico realizado por un sólo profesional, no obstante que se aportaron varios conceptos científicos, incluyendo el del Comité Médico.

    Expedida la resolución núm. 00900 de 8 de agosto de 1996, el Director del ISS interpuso el recurso de reposición contra la sanción impuesta, apoyándose en los fundamentos médicos suscritos por el Jefe del Departamento de Ginecoobstetricia, razones que no fueron atendidas cuando se decidió la vía impugnativa.

  3. 1. 2. Normas violadas y el concepto de la violación

    Centra el demandante la violación que denuncia, en tres cargos:

    Se violó el artículo 29 de la Constitución Política porque el concepto médico obtenido durante la investigación administrativa por la Superintendencia Nacional de Salud desprecia todas las pruebas científicas aportadas, que no pudieron ser controvertidas.

    Se transgrede el artículo 83 de la Constitución Política porque las pruebas aportadas se rechazaron sin argumento sólido, resultando el ISS vencido en un juicio en el que se desconoció la buena fe que debe presumirse en todas las gestiones.

    Las resoluciones proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud están falsamente motivadas, en claro detrimento del artículo 84 del C.C.A.

  4. 2. LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia apelada, en primer lugar, declaró impróspera la excepción de inepta demanda propuesta en la contestación de la demanda al percatarse de que, así no se haya explicado el concepto de violación de una de las normas señaladas como infringidas -art. 83 C.P.-, sí se indicó respecto de la violación del artículo 29 Ibídem, como se advierte de lo expuesto en el capítulo correspondiente y del contexto de la demanda. Igual acontece con el cargo referido a la falsa motivación de las resoluciones demandadas.

    La demanda no es inepta, entonces, por falta de expresión del concepto de violación cuando en ella se expone el concepto respecto de una de las normas señaladas como infringidas, así se hayan señalado varias. Así se cumple la exigencia prevista en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A.

    En lo que hace al estudio de fondo del problema jurídico planteado, considera el Tribunal a quo que el cuestionamiento hecho en la demanda no es válido porque durante la investigación adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud se obtuvieron varios conceptos médicos respecto de la atención ofrecida a M.L.P., con motivo de su ingreso a la Clínica San P.C.. Esos documentos llevan a la conclusión de que no se le prestó la atención oportuna, integral y continua.

    La decisión sancionatoria no se basa en un sólo concepto médico. En la investigación se recaudaron conceptos e informes de médicos de la Superintendencia Nacional de Salud, tal y como se desprende del memorando de la profesional especializada A.M.G.V. al Director de Inspección y Vigilancia de la entidad de control, de fecha 1º de febrero de 1995 (folios 33 o 28 c. 2); memorando de la médica...

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