Sentencia nº 2353 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52584557

Sentencia nº 2353 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Febrero de 2000

Fecha17 Febrero 2000
Número de expediente2353
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil (2.000).

Radicación número: 2353

Demandante: A.C.L.C.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TADO

Referencia: APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de octubre de 1.999 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, denegatoria de sus peticiones.

ANTECEDENTES
  1. La demanda y su contestación

    El ciudadano A.C.L.C. demandó fuera declarado nulo el acto por medio del cual se declaró la elección del señor C.E.P.P. como Alcalde del municipio de Tadó para el período de 1.999 a 2.002, contenido en el acta parcial del escrutinio de los votos para alcalde de 3 de mayo de 1.999 (formulario E-26 AG) expedida por la comisión escrutadora municipal, y el anexo de acta general de escrutinios municipales de esa elección; y que en consecuencia se ordenara la exclusión de los votos depositados respecto a la Alcaldía de ese municipio, se ordenara la cancelación de la respectiva credencial, se convocara a nuevas elecciones dentro del término legal y se comunicara a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y al Gobernador del departamento del Chocó, así como al Concejo de Tadó.

    Dijo el demandante que el señor P.P. estaba incurso en la inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994, porque dentro de los tres meses anteriores a su elección se desempeñó como Director del Hospital J.F.V. del municipio de Bahía Solano, cargo del cual presentó renuncia el 1 de febrero de 1.999, que le fue aceptada a partir del día siguiente y se le comunicó formalmente la aceptación mediante el oficio 37 de 3 de los mismos mes y año, con lo cual incumplió el plazo de tres meses establecidos en la norma, en conformidad con los artículos 59 y 61 de la ley 4.ª de 1.913, de donde resulta nula la elección. Y que tratándose de un cargo de dirección, confianza y manejo el nominador tiene términos para aceptar la renuncia y designar a quien lo recibe, pero en este caso fue encargada de ese empleo la señora M.L.H., que asumió sus funciones el 4 de febrero de 1.999, por lo cual el elegido debió desvincularse “el día 31 de enero de 1.999 y no el 4 de febrero como realmente ocurrió cuando asumió la encargada, para que a partir del 1.º de febrero y hasta el 1.º de mayo, conforme a lo rituado en el art. 59 del C.R.P.M. se le contabilice el término de tres meses como desempleado”, y también debió hacer entrega del cargo conforme a lo establecido en el artículo 40, numeral 15, de la ley 200 de 1.995, que obliga a los servidores públicos a permanecer en el desempeño de sus labores mientras no las asuma quien deba reemplazarlos, salvo autorización legal reglamentaria o de la autoridad a la que corresponda proveer el cargo.

    El señor C.E.P.P. contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y dijo, en síntesis, que se desempeñaba como Director del hospital J.F.V. en el municipio de Bahía Solano y resultó elegido Alcalde en el municipio de Tadó, que es jurisdicción diferente.

  2. La sentencia apelada

    Es la de 7 de octubre de 1.999 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, denegatoria de las pretensiones de la demanda.

    Dijo el Tribunal que las causales de inhabilidad tienen por objeto garantizar la regularidad del proceso electoral, excluyendo a personas que por su particular posición o situación puedan influir, perturbar o cambiar la libre voluntad de los electores; que es de suponer que el señor C.E.P.P. sabía que no podía desempeñarse como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección, por lo cual debía hacer dejación oportuna de su cargo de Director del Hospital Julio F.V. en Bahía Solano para aspirar al cargo de Alcalde de Tadó; que actuó en consecuencia, puesto que como las elecciones se programaron para el 2 de mayo de 1.999 presentó renuncia el 1 de febrero del mismo año y en esta fecha hizo entrega formal de los elementos a su cargo; que aun cuando el Gobernador del departamento del Chocó tenía 30 días para aceptar la renuncia al señor P.P., existía acuerdo previo sobre la urgencia de la aceptación, lo que se advierte del hecho de habérsela aceptado el día siguiente; que recibió remuneración oficial como Director del referido hospital hasta el 31 de enero de 1.999; que la discusión del caso debe ir más allá de fijar el alcance de la expresión “dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección” o de averiguar si el 2 de febrero de 1.999 el señor P.P. ostentaba la condición de Director del hospital o de cómo deben contarse los términos para saber si en esa fecha estaba por dentro o por fuera del plazo de los tres meses anteriores a la elección que comprende la inhabilidad; que no cabe duda de que en consideración de las circunstancias particulares que precedieron a la aceptación de la renuncia, el señor P.P. no se desempeñó como Director del hospital después del 1 de febrero de 1.999, y que aun “en el supuesto de aceptar que jurídicamente estuvo vinculado hasta el día 2 de febrero de 1.999, cuando se le aceptó la renuncia, nadie se atrevería a pensar, de manera alguna, que tal situación límite pudo influir, perturbar o cambiar la libre voluntad de los electores del municipio de Tadó”.

    Y concluyó el Tribunal diciendo que no estaba comprobado que el señor P.P. se hubiera desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a su elección como Alcalde de Tadó; que pensar que conservó la investidura hasta el 4 de febrero de 1.999 cuando se posesionó su reemplazo porque según el artículo 40, numeral 15, del Código Disciplinario Único el servidor público tenga el deber de permanecer en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR