Sentencia nº 11250 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52584899

Sentencia nº 11250 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2000

Fecha02 Marzo 2000
Número de expediente11250
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil (2000)

Radicación número: 11250

Actor: H.E.P.G. Y OTROS

Demandado: NACION- MINDEFENSA- POLICIA NACIONALConoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de agosto de 1995, mediante la cual se decidió que prosperaba la objeción que por error grave formuló la parte actora; se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a los demandantes.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Las pretensiones.

    Por intermedio de apoderado judicial, los señores H.E.P.G., M.L.T.G., H.R.P. TORRES, M.L.P. TORRES, J.I. REYES REYES, CHIQUINQUIRA MORALES DE REYES, A.R., ALEXANDER, M.E., M.E., M.C., MARIO, L.V. y M.Y. REYES MORALES presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 20 de enero de 1992, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. LA NACION -MINISTERIO DE DEFENSA- Policía Nacional es responsable civilmente de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a los esposos H.E.P.G.Y.M.L.T.G. y a sus hijos menores de edad H.R. y M.L.P. TORRES integrantes del primer grupo familiar, con las graves lesiones corporales sufridas por el primero de los nombrados y a los esposos J.I. REYES REYES y CHIQUINQUIRA MORALES DE REYES y a sus hijos A.R., ALEXANDER, M.E., M.E., M.C., MARIO, L.V. y M.Y. REYES MORALES integrantes del segundo grupo familiar, con las graves lesiones corporales sufridas por L.V. REYES MORALES hijo de los dos primeros y hermano de los restantes, en hechos sucedidos el día 28 de abril de 1990 en inmediaciones de la carrera que de Medina (Cund.) conduce a Villavicencio, en una evidente falla del servicio al atropellar aparatosamente a los mencionados con una radiopatrulla de la institución arrollando la motocicleta en la que viajaban, causándole a cada uno de los mencionados una merma en su capacidad laboral permanente del 100% y la destrucción total de la moto.

    “SEGUNDA. CONDENASE a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-Policía Nacional a pagar a los esposos H.E.P.G.Y.M.L.T.G. y a sus hijos menores de edad H.R. y M.L.P. TORRES integrantes del primer grupo familiar y a los esposos J.I. REYES REYES y CHIQUINQUIRA MORALES DE REYES y a sus hijos A.R., ALEXANDER, M.E., M.E., M.C., MARIO, L.V. y M.Y. REYES MORALES integrantes del segundo grupo familiar, siendo los mayores vecinos de Medina (Cundinamarca), por intermedio de su apoderado todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales que se les ocasionaron con las graves lesiones corporales sufridas por hijos, esposos, padres y hermanos de H.E.P.G. y L.V.R.M., conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, así:

    “a) TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,oo) por concepto de lucro cesante que se liquidarán a favor de cada uno de los directos lesionados H.E.P.G. y L.V.R.M., correspondientes a las sumas que dichas personas han dejado y dejarán de producir en razón de la grave merma laboral que los aqueja (100%) y por todo el resto posible de vida que les queda, en la actividad económica a que se dedican (profesor de bachillerato y comerciante) habida cuenta de su edad al momento del insuceso (25 y 22 años) y a la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria y $3.000.000,oo más a favor de H.E.P. como lucro cesante de su moto destruida.

    “b) Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, por drogas, terapias de todo orden, cirugías plásticas, estéticas, transplantes, injertos, y en fin todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en lo futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud de los señores H.E.P.G. y L.V.R. MORALES aún en tratamiento a realizar en el extranjero, a razón de treinta millones de pesos ($30.000.000,oo) para cada uno de los ofendidos y de $2.000.000,oo más a favor de H.E.P.G. por destrucción de su moto.

    “c) El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o pretium doloris, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración, en aplicación del artículo 106 del C.P., máxime cuando el hecho se produce por grave imprudencia de un miembro de la Policía Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado grave perjuicio a la salud de un ser querido, como lo es un hijo, un hermano, un esposo y un padre, oro fino que será liquidado al precio internacional del metal, traducido a moneda nacional.

    “c.1. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.

    “d) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor”.

  2. Fundamentos de hecho.

    Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así: el día 28 de abril de 1990 aproximadamente a las 3 de la tarde, los señores H.E.P.G. y L.V.R.M. se desplazaban por la carretera que de Villavicencio conduce a la población de M., Cundinamarca, en una motocicleta conducida por el primero, a velocidad moderada y observando todas las normas de tránsito. De repente fueron atropellados por una camioneta de la Policía Nacional, conducida por el agente C.J.R.C., quien viajaba a gran velocidad en una pendiente e invadió el carril contrario. Los motociclistas sufrieron lesiones de gran consideración que les dejaron como secuelas una pérdida de la capacidad laboral del 100%.

  3. La sentencia recurrida.

    En primer término consideró el Tribunal que la objeción por error grave presentada por el actor contra el dictamen rendido por la división de empleo y seguridad social, regional Meta del Ministerio de Trabajo y seguridad Social debía prosperar, dado que la incapacidad sufrida por las víctimas se adecua a los porcentajes determinados por la división de medicina laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá y no a los señalados por la primera entidad.

    En segundo término consideró que de acuerdo con los hechos relatados en la demanda la actuación del Estado debe ser analizada bajo el régimen de la falta presunta y la del particular bajo el régimen de presunción de culpa, “originadas una y otra en el desarrollo de una actividad peligrosa y ello en razón a que los vehículos automotores son elementos o instrumentos cuya utilización es de por sí peligrosa y susceptible de originar perjuicios que, de comprobarse, hacen presumir la culpa de quien los utiliza”. En esas circunstancias, correspondía a los actores acreditar además del hecho, del daño y nexo causal, la imprudencia de la entidad demandada en la producción del daño.

    A juicio del Tribunal en el caso concreto si bien se acreditó “la ocurrencia del accidente de tránsito en cuya producción participó un vehículo de la administración pública nacional, en el que se produjeron lesiones personales a los señores H.E.P.G. y L.V.R.M.…no se estableció la conducta imprudente, negligente o irregular de la administración pública” y por lo tanto, no hay lugar a deducir responsabilidad de la entidad demandada.

  4. Razones de la apelación

    Afirma el apoderado de los demandantes que el Tribunal no realizó una crítica adecuada de la prueba testimonial que obra en el proceso y tomó como verdadera la versión rendida por el conductor del vehículo oficial en el proceso penal que cursó en su contra, la cual sin embargo, fue desvirtuada tanto por los testigos que declararon en este proceso como por la prueba indiciaria del penal.

    Relaciona en su escrito apartes de los testimonios que en su criterio demuestran que el vehículo oficial marchaba a exceso de velocidad, invadiendo el carril contrario, que su conductor había ingerido licor previamente y que dicho vehículo fue movido del sitio del accidente sin que las autoridades de la localidad hubieren practicado ninguna prueba técnica como el levantamiento del croquis. En consecuencia, solicita revocar el fallo impugnado y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

  5. Actuación en segunda instancia.

    Dentro del término concedido para presentar alegaciones ante esta instancia, intervinieron el apoderado de la parte demandada y el Ministerio Público. La parte actora guardó silencio.

    El apoderado de la entidad demandada solicita que se confirme el fallo proferido por el Tribunal. En su criterio, en el caso concreto a los accionantes les correspondía probar la imprudencia, impericia o negligencia de los agentes que intervinieron en el hecho, además del daño y del nexo causal, pues como ambas partes ejercían en el momento de los hechos una actividad peligrosa se rompe la presunción de responsabilidad que pesa sobre la demandada. Sin embargo, los demandantes no lograron probar la falla del servicio, dado que los testigos citados no presenciaron el momento del accidente.

    Destaca que por los mismos hechos se inició una investigación penal contra el agente conductor del vehículo oficial, en la cual se ordenó cesar todo procedimiento en contra del sindicado porque de las pruebas practicadas en dicho proceso se concluyó que fueron los ocupantes del vehículo particular quienes colisionaron contra el vehículo oficial y que esta Corporación ha considerado que “el proceso penal es prueba de la ocurrencia de los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos”.

    El Ministerio Público solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por...

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