Sentencia nº 11945 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52584917

Sentencia nº 11945 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2000

Fecha02 Marzo 2000
Número de expediente11945
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Santa Fe de Bogotá, dos (2) de marzo de dos mil (2000).

Radicación número: 11945

Actor: E.R. y otros

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL-I. Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 7 de marzo de 1996, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Demanda.

  1. Pretensiones:

Se contienen en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el 24 de noviembre de 1994, en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A).

Demandaron, en nombre propio y por medio de apoderado judicial común, las siguientes personas, las cuales aseveraron determinadas condiciones parentales con H.R.: Epifanía Riascos (madre), E.R. de R. (abuela materna), J.R.R. (abuelo) y los siguientes hermanos de la víctima: L.C.R., D.I.G.R., y B.R.,.

Las súplicas se formularon contra la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) para que, de una parte, se declare patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron los demandantes con la muerte de que fue víctima el señor H.R.R., ocurrida el día 26 de noviembre de 1992 en la Base Naval de Tumaco (Departamento de Nariño). De otra parte, se solicitó que, a consecuencia de la anterior declaración, la Nación se condene a pagarle a los actores, en primer término, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el equivalente en pesos a mil (1000) gramos de oro para cada uno y, en segundo término, por concepto de lucro cesante, treinta millones de pesos ($30.000.000) en favor de los “padres” del occiso, y por concepto de daño emergente, tres millones de pesos ($3’000.000) correspondientes a los gastos funerarios, judiciales, honorarios de abogados y demás gastos que se sobrevinieron con ocasión de la muerte de H.R.R.; más los intereses y actualizaciones (fol. 2).

2. Hechos

Son relevantes, los siguientes:

2.1. J.R.R. y B.R. contrajeron matrimonio católico de cuya unión nació E.R..

2.2. E.R. es la madre de E.R.R., H.R.R., L.C.R. y D.I.G.R..

2.3. H.R. se desempeñaba como comerciante antes de inicial su servicio militar obligatorio, devengava $100.000 mensuales, con los cuales atendía sus gastos y los de sus padres y hermanos menores.

2.4 H.R.R. se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, en la Base Naval de Tumaco.

2.5. El día 24 de noviembre de 1992, fue llevado junto con un grupo de soldados al mando de dos cabos, a realizar entrenamientos de pruebas de obstáculos.

2.6. Al atravesar un río cercano fue empujado por los dos superiores, perdió el equilibrio y cayó al río, momento en el cual aquellos, al parecer, le cayeron encima hundiéndolo y produciéndole la muerte por ahogamiento (fol.3).

  1. Actuación procesal

    La demanda fue admitida mediante auto proferido el 30 de noviembre de 1994 por el Tribunal Administrativo de Nariño; esta decisión fue notificada a la Nación el día 2 de mayo de 1995.

    En el memorial de contestación el demandado se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda; afirmó que:

    • no se configuran los elementos de la responsabilidad patrimonial, puesto que la muerte de H.R. se produjo por un caso fortuito, fue producto del azar, en el cual no tuvo ninguna injerencia la Administración, lo cual equivale a la exoneración de la entidad porque se rompe el nexo causal.

    • existe falta de legitimación por activa, puesto que los registros civiles de nacimiento allegados al proceso no prueban que E.R. sea la madre de H.R., y por ende, se desconoce si los otros demandantes son parientes del occiso.

    Refirió a jurisprudencia de la Sala para señalar que quien se dice madre extramatrimonial debe firmar el registro de nacimiento del hijo, para que se surta el reconocimiento (fols. 43 a 48).

    Luego de decretadas y practicadas las pruebas, fracasada la audiencia de conciliación, la Nación alegó de conclusión. Solicitó denegar todas las súplicas de la demanda, porque la parte actora no demostró la aducida falla del servicio, ni allegó pruebas idóneas para acreditar que la muerte del soldado H.R.R. tuvo relación directa con la Administración ó con alguno de sus agentes.

    Con fundamento en la necropsia y en los hallazgos histológicos, afirmó que la muerte del soldado no tuvo ninguna relación con la prestación del servicio militar y que aquel estudio no determinó la causa real de la muerte y por tanto no se puede inferir que intervino algún miembro de las Fuerzas Militares (fls. 215 y ss).

    Reiteró lo argumentado en relación con la falta de legitimación por activa, por la no acreditación de los vínculos de parentesco de los actores con la víctima.

    El señor procurador 36 en lo Judicial, Asuntos Administrativos ante el Tribunal, estimó no probados los siguientes hechos: el de filiación entre los demandantes y el occiso y los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, que se le endilga a la Nación (fol. 224).

  2. Sentencia apelada:

    El Tribunal de instancia negó las súplicas de la demanda. Fundó su decisión en dos puntos: en primer lugar, en que no se probó la filiación entre los demandantes y la víctima; en segundo lugar, en que no se acreditaron los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial.

    En relación con el primer fundamento señaló que:

    “era menester y para efectos de acreditar la maternidad de la señora E.R. con respecto a la víctima, como el carácter de hermanos y abuelos para el resto, traer al proceso no sólo las partidas de nacimiento de cada una de ellas, sino también la prueba del reconocimiento que le haya hecho ésta al desaparecido y de sus hijos que sobreviven, quienes ostentan la calidad de hijos extramatrimoniales. Y es que, como se ha venido sosteniendo jurisprudencialmente, tratándose de vínculos de parentesco extramatrimonial, se debía agregar igualmente la prueba sobre el reconocimiento que la madre ha hecho de sus hijos habidos fuera del matrimonio. Pues, solamente con tales documentos se daría cumplimiento a lo dispuesto por el art. 105 del Decreto 1260 de 1970 ()” (fol. 234).

    Respecto del segundo fundamento, para negar las pretensiones, el Tribunal afirmó:

    “aquí no existe prueba alguna que permita precisar de manera clara y concreta la forma como sucedieron los hechos, ni menos la causa de ellos. Pues, nada hace pensar en la posibilidad de que H.R.R. haya muerto por acción u omisión de las autoridades militares que dirigieron los entrenamientos el día de su muerte, pero todavía y como se desprende de los análisis médicos o de laboratorio practicados, que ni siquiera de ellos se puede deducir la causa o motivo del deceso” (fol. 237).

  3. Recurso de apelación:

    Lo interpuso la parte demandante con el objeto de que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

    Expresó que en el proceso se acreditaron, suficientemente, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, por medio de indicios. Afirmó:

    “Indiscutiblemente, de los aportes probatorios que obran en autos se tiene que el joven soldado H.R.R. ingresó al servicio militar en excelentes condiciones de salud y fue regresado al seno del hogar en condición de cadáver y que su muerte se debió a extrañas circunstancias que demuestran una protuberante falla en la responsabilidad del Ejército Nacional, que constituye la responsabilidad objetiva consagrada por el artículo 90 de la Constitución Nacional, que implica la responsabilidad directa del Estado”.

    Explicó, con base en el informe técnico del Instituto de medicina legal, que dentro de las posibles causas de la muerte de H.R. está de la de haber sido sometido a maltratos y sobre esfuerzos físicos lo que explicaría la presencia de material vegetal en las vías respiratorias de la víctima, el cual también pudo introducirse a su cuerpo al caer al río, evento este último que evidencia la falla en el servicio por omisión, toda vez que al soldado no se le prestó auxilio oportuno y eficaz.

    Manifestó que las pruebas aportadas al proceso, valoradas en su conjunto, permiten inferir la falla del servicio, consistente en castigos, trato violento, hostigamientos y uso de palos.

    En relación con la prueba de la filiación entre los demandantes y el occiso explicó:

    “hay que aceptar la circunstancia transitoria de que no se allegó prueba suficiente para demostrar el parentesco entre la víctima y los reclamantes, por causas también ajenas a mi voluntad, puesto que los testimonios que se refieren a la prueba décima primera de la demanda, no fueron tomados, con la cual se pretendía demostrar la condición que de damnificados tenían y tienen todos y cada uno de los demandantes, pero éste vacío se puede llenar satisfactoriamente dentro del término probatorio especial para la segunda instancia, anotándose que no es sólo la condición de parientes la que crea el derecho indemnizatorio, como lo pretende sostener la sentencia recurrida, sino la que de damnificados tengan los reclamantes” (fol. 251).

    Señaló que en relación con la señora E.R., está acreditada la condición de damnificada puesto que H.R.R. manifestó ante las autoridades militares que ella era su madre y única beneficiaria en caso de muerte.

    Solicitó la práctica de pruebas en la segunda instancia y aportó documentos tendientes a demostrar la condición de damnificados de los demandantes (fol.260).

    1. Segunda Instancia.

    Mediante auto proferido por el Magistrado Ponente, el día 15 de agosto de 1996, se adoptaron varias decisiones: se negó el decreto y práctica de la prueba testimonial solicitada por el recurrente; se ordenó oficiar al Ministerio de Defensa a fin de que remitiese el informativo de carácter prestacional adelantado con ocasión de la muerte de H.R.R., por ser esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR