Sentencia nº S-069 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52585206

Sentencia nº S-069 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Marzo de 2000

Número de expedienteS-069
Fecha07 Marzo 2000
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santa Fe de Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil (2000).

Radicación número: S-069

Actor: M.S.M.

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado de C.O.F., contra la sentencia del 29 de octubre de 1998 y la providencia del 27 de noviembre del mismo año, proferidas por la Sección Quinta de esta Corporación, por virtud de las cuales, con la primera, se revocó la sentencia del 8 de mayo de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró nulo el acto por el cual el Concejo del municipio de G., en sesión del 9 de enero de 1998, eligió al señor C.O.F. como P. de ese municipio para el período de 1998 a 2001 y, con la segunda, se denegó la aclaración y adición de la sentencia solicitada por el demandado.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    En ejercicio de la acción electoral consagrada en el artículo 227 del C.C.A., M.S.M., obrando en nombre propio, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, en orden a obtener la nulidad del acto por medio del cual el Concejo Municipal de G., mediante sesión ordinaria del dia 9 de enero de 1998, eligió al doctor C.O.F., para ocupar el cargo de Personero Municipal de G., para el período comprendido entre el 1° marzo de 1998 y el 28 de febrero del año 2001, según consta en Acta No. 004 de esa fecha.

    Señaló el libelista que el dia 6 de enero de 1995, mediante sesión ordinaria, el Concejo Municipal de G., eligió al doctor C.O.F., para ocupar el cargo de Personero Municipal, para el período comprendido entre el 1° de marzo de 1995 y el 28 de febrero de 1998, como consta en el Acta No. 002 del 6 de enero de 1995; que el mismo C.M., en sesión ordinaria del 9 de enero de 1998, lo eligió en el cargo de Personero Municipal, para el período comprendido entre el 1 de marzo de 1998 y el 28 de febrero del año 2001, como consta en el Acta No. 004 del 9 de enero de 1998.

    Advierte, entonces, que el doctor C.O.F. en el momento de la elección se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo de Personero Municipal de G., para el período a iniciarse el 1 de marzo de 1998, de conformidad con el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 95, numeral 3°, ibídem, porque dentro de los seis (6) meses anteriores a esta nueva elección había ejercido autoridad civil y un cargo de Dirección Administrativa en el respectivo municipio de G. “…máxime cuando aún en la actualidad se encuentra como titular del cargo de Personero de este ente territorial…”

    .

  2. El fallo del Tribunal

    El Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo proferido el 8 de mayo de 1998, denegó las súplicas de la demanda, al encontrar que de conformidad con la sentencia C - 267 del 22 de junio de 1995, emanada de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 (que establecía de manera perentoria la prohibición de reelegir a los personeros municipales) las inhabilidades subsistentes relativas al cargo de personero, son solo aquéllas que no afectan su reelección, por tanto las normas que la impidan deberán ser inaplicadas. Y precisa: “…cualquier esfuerzo hermeneútico que en contrario se haga, con el propósito de revivir la restricción comentada y por las razones acá analizadas, resulta contrario a la declaratoria de inexequibilidad, la que requiere ser acatada.”

    También señaló el a-quo que las inhabilidades aducidas por el actor y que se encuentran consignadas en el numeral tercero del artículo 95 y en el literal a) del artículo 174 de la Ley 136, deben interpretarse sistemáticamente, teniendo en cuenta que el acto total de la inelegibilidad respecto a quienes se desempeñaron como personeros en el período inmediatamente anterior desapareció, por expresa voluntad de la corporación instituida dentro de nuestro ordenamiento jurídico para mantener la integridad de la Carta.

  3. El fallo recurrido

    La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo calendado el 29 de octubre de 1998, revocó la sentencia del 8 de mayo de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró nulo el acto por el cual el Concejo del municipio de G., en sesión del 9 de enero de 1998, eligió al señor C.O.F. como Personero de ese municipio para el período de 1998 a 2001.

    Consideró el ad quem que la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, resulta aplicable cuando se trate de elegir personero, por la remisión del literal a) del artículo 174 de la misma ley, lo que quiere decir que no puede ser elegido personero quien haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar en el respectivo municipio, dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección.

    Además, señaló que el personero municipal, es funcionario que ejerce autoridad civil, en los términos del artículo 188 de la Ley 136 de 1994, habida cuenta de las funciones de su competencia, consagradas en los artículos 118 de la Constitución y 169 y 178 de la misma Ley, por lo que concluye que el actor se encontraba inhabilitado, porque dentro de los seis (6) meses anteriores a su elección, ejerció autoridad civil en el respectivo municipio.

    Precisa igualmente que la causa de inhabilidad del numeral 3 del artículo 95 comprende a quien haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar en el respectivo municipio dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección, en tanto que la del literal b) del artículo 174 a quien durante el año anterior hubiera ocupado cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

    Aclara que son distintos los supuestos de una y otra inhabilidades, porque la primera está referida a quien haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar en el respectivo municipio, mientras que la segunda está referida a quien hubiera ocupado cargo o empleo público en la administración del municipio correspondiente. De lo anterior establece que no puede ser personero tanto quien haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar en el respectivo municipio dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección, como quien hubiera ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración del municipio respectivo.

    Luego de hacer mención a algunas consideraciones que tuvo en cuenta la Corte Constitucional en la sentencia C - 267 del 22 de junio de 1995 para declarar inexequible la expresión “En ningún caso habrá reelección de personeros”, contenida en el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, concluye:

    “De manera que quien fue personero puede ser nuevamente elegido, que el solo hecho de haberlo sido antes no lo inhabilita. Ello, desde luego, salvo la existencia de inhabilidades distintas, que lo harían inelegible, como la establecida en el numeral 3 del artículo 95, a que remite el literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1994.” (Folio 163)

    El apoderado del demandado solicitó la aclaración y adición de la sentencia, petición que fue denegada mediante providencia del 26 de noviembre de 1998.

  4. El recurso de súplica

    Luego de hacer una síntesis del proceso, y de solicitar que se infirme la sentencia del ad quem, el apoderado del doctor C.O.F., le formuló los siguientes cargos:

    “ Interpretación errónea del literal a) del art. 174 de la Ley 136 de 02 de junio de 1994, tal como se discurrirá más adelante;…violación directa de norma sustancial en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes: el inc. 2° del art. 84 (modificado por el art. 14 del D.L. 2304 de 1989) y el art. 228 del D.L. 01 de 1984; el número 3 del art. 95 de la ley 136 de 1994; del literal b) del art. 174 de la ley 136 de 1994, y del art. 8 de la ley 153 de 1887; como también la acuso por la violación directa acaecida por la falta de aplicación de las siguientes normas sustanciales, a saber: de los artículos , 13, 25, 21, 40 num. 1 y 7, 150-23, 230, 243 inc. 2°, 312, 313-8 de la Constitución Política de 1991, del num. 1 del art. 5° de la ley 57 de 1887; del artículo 9° de la ley 153 de 1887, del principio 4° del art. 1° del D.L. 2241 de 1986, del artículo 48-1 de la ley 270 de 1996 y de los arts. 168, 169, 178 y 172 de la ley 136 de 02 de junio de 1994.” (F. 189 del cuaderno principal).

    A la sustentación de los referidos cargos se hará alusión en la parte considerativa de este proveído.

  5. Alegatos

    El apoderado del doctor C.O.F., al descorrer el traslado para alegar, solicitó que se acogieran las peticiones de la demanda contentiva del recurso y que se impartiera la orden de reinstalarlo en el evento en que la sentencia se profiriera antes del vencimiento del período legal del personero. En el evento contrario, pide que se cancelen los emolumentos dejados de percibir con ocasión del cumplimiento de la sentencia suplicada.

    Además, reiteró la necesidad de unificar las tesis judiciales respecto de la posibilidad constitucional y legal de la reelección de los personeros municipales, bajo las cuales se inspira el recurso, hasta tanto no sea expedida una ley que siga los criterios sentados por la Corte Constitucional y por otras providencias de la Sección Quinta de esta Corporación.

    Por último, señala que es importante que se imponga en esta materia electoral la claridad correspondiente para no lesionar el derecho de igualdad en la reelección de los personeros municipales dentro del temperamento de los criterios doctrinales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, evitando la generación de providencias contradictorias sobre el asunto.

  6. El Ministerio Público

    La Procuradora Décima Delegada ante esta Corporación, considera que el recurso extraordinario de súplica sometido a...

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