Sentencia nº 5733 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52585465

Sentencia nº 5733 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Marzo de 2000

Número de expediente5733
Fecha09 Marzo 2000
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Santafé de Bogotá, D.C. nueve (9) de marzo del año dos mil (2.000)

Radicación número: 5733

Actor: S.L.M.

Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE VILLAMARIA

Referencia: APELACION SENTENCIA

La Sección Primera del Consejo de Estado procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de marzo de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se accedió a las peticiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

    El señor S.L.M., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos que a continuación se identifican:

    1. Resolución No.241 del 8 de agosto de 1.995, emanada de la Alcaldía Municipal de Villamaría, localidad de Caldas, mediante la cual se ordenó la suspensión de las obras autorizadas al señor S.L., según la Licencia de Construcción No 033 de 1.993, así como la demolición de las obras ya ejecutadas (art. 1º); se otorgó un término improrrogable de 15 días para dicho objeto, (art.2º) y, se sujetaron los efectos de la orden a la clarificación de titularidad del sr. Lancheros sobre el predio en cuestión, como a la clarificación de afectación del mismo a una vía pública. (art.3º)

    2. Resolución No 343 de 31 de octubre de 1.995, por medio de la cual la Alcaldía Municipal de Villamaría Caldas, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución antes citada, en el sentido de confirmar los artículos 1º y 2º del acto recurrido, y, derogar el artículo 3º del mismo.

  2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.

    El actor considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos , 5, 58 y 209 de la Constitución Política; 762 del Código Civil Colombiano; 408 y siguientes y, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por las razones que a continuación se sintetizan:

    Corresponde al Estado promover el derecho de los colombianos a obtener vivienda digna; propender por la aplicación de los principios de moralidad, equidad, libertad e igualdad de los ciudadanos y, proteger la propiedad privada, recurriendo a los procedimientos y mecanismos legales dispuestos, cuando se requiera que el interés particular ceda al interés general o público, sin que ello implique atentar contra los ciudadanos o infringirles injustas pérdidas, tal como disponen las normas invocadas.

    Hace notar el actor que en el presente caso se expidieron a la ligera los actos administrativos cuestionados, sin evaluar previamente sus consecuencias. En este sentido, señala que inició la ejecución de las obras bajo el amparo de la licencia de construcción que fue expedida por la autoridad competente; que las labores de construcción de su vivienda implicaron recursos de dinero y tiempo que, no fueron sopesados cuando, sin mediar proceso de expropiación alguno, y, sin reconocerle indemnización por los perjuicios causados, se ordenó suspender la obra y demoler lo edificado.

    Agrega que como consecuencia de los referidos actos, y, en razón de que no se siguieron las acciones establecidas en las disposiciones invocadas del Código de Procedimiento Civil, fue despojado en forma violenta, de la posesión regular, tranquila y pacífica que ejercía sobre el predio antes identificado.

    Aclara que el Instituto G.A.C. expidió certificados de catastro del inmueble en cuestión, sin que en ellos conste la destinación del mismo a la vía pública, y que, por otra parte, tampoco en la carta catastral de la vía en cuestión consta la afectación del inmueble.

  3. Las razones de la defensa.

    Ellas son en resumen las siguientes, plasmadas en el escrito de contestación de la demanda: (fls. 55 a 59)

    1. El demandante carece de titularidad sobre el predio en cuestión; tampoco ha probado la posesión regular y pacífica que dice detentar sobre el mismo, ni ha presentado inscripción o documento que acredite el pretendido derecho. En tal sentido, es el actor quien desconoce el derecho de los vecinos sobre el espacio considerado como vía publica.

    2. La Resolución de suspensión y demolición de las obras revocó la licencia de Construcción que había sido conferida al actor por la Oficina de Planeación Municipal. Tal revocatoria se fundó en la expedición del Acuerdo No 002 de 1.995, expedido por el Cabildo Municipal.

    3. El Acuerdo No 002 de 1.995, atiende y da plena aplicación a los principios constitucionales que el actor presenta como violados, pues al pretender la ampliación de una vía pública mejora la valorización de los inmuebles aledaños y, por consiguiente, la situación patrimonial de los habitantes del vecindario. De igual forma, el Acuerdo en mención vela por la protección del interés general sobre el particular, en cuanto atiende al mejoramiento de las vías públicas. Por tales razones, no es cierto que los actos acusados vulneren las disposiciones constitucionales y legales invocadas por el actor.

    4. La actuación surtida.

      De conformidad con las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo, a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

      Por Auto No. 016 de marzo 15 de 1996, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional y se dispuso darle el trámite de rigor, ante del Tribunal Administrativo de Caldas. ( folios 41,42,43 y 44 del cuaderno principal.)

      Mediante Auto del 6 de junio de 1996, se abre a pruebas el proceso, de conformidad con el artículo 48 del Decreto 2304 de 1989.( folio No. 62 y 63 cuaderno principal.)

      Según Auto del 10 de septiembre de 1996, se corre traslado a las partes por el término de tres (3) días, del dictamen presentado por los peritos, de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. ( folio No. 75 cuaderno principal.)

      En los términos del artículo 562 del Decreto 2651 de 1991, se corre traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público, para que formulen sus alegatos de conclusión. ( folios 86 a 91 cuaderno principal.)

      1. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

      En primer término, el Tribunal Administrativo de Arauca se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por el apoderado de la Alcaldía Municipal de Villamaría, y al respecto manifestó: ( folios 101 a 114 cuaderno principal).

      “Desde antes de que se entablara la presente acción, el municipio de Villamaría viene sosteniendo que el actor en ningún momento ha demostrado ser titular del predio objeto de cuestionamiento (res 343 fl. 26), planteamiento de por sí absurdo y mentiroso porque cuando el municipio envió los antecedentes de la actuación administrativa, remitió con ellos copia de la escritura No. 1671 del 26 de julio de 1993, en donde la señora M.R. vda. de G. transfería a título de compraventa a favor del señor S.L.M., el inmueble que ha sido objeto de la controversia entre éste y el municipio (fls. 59 y 60 cd. 2) además aparece un sello de la Alcaldía Municipal de Villamaría que da a entender se utiliza para autenticar los documentos que allí reposan), por lo tanto la excepción no está llamada a prosperar porque el actor siempre ha demostrado durante todo el tiempo que es poseedor regular y de buena fe.”

      A lo anterior agrega, que si la Oficina de Planeación y Valorización del Municipio de Villamaría, otorgó la Licencia de Construcción, se infiere que el peticionario debió adjuntar los documentos pertinentes para que se le confiriera tal permiso, y que, la circunstancia de que se hubiera demorado unos meses para empezar la construcción no facultaba al municipio para que irresponsablemente suspendiera la construcción y, además, abusivamente demoliera lo que había construido el beneficiario del citado permiso y con amparo en el mismo.

      Considera el Tribunal, que con la actuación desplegada por el Alcalde Municipal de Villamaría se desconoció el contenido del art. 73 del C.C.A., precepto que dispone que “Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.”

      Adicionalmente, señala el a quo que teniendo en cuenta que con posterioridad a la expedición de la Licencia de Construcción antes citada, el Concejo Municipal de Villamaría, expidió el Acuerdo No.002 con fecha febrero 21 de 1995, en donde se determinaba la continuación de la calle 11 con la carrera 8ª, y el Boux Coulvert de la quebrada La D., correspondía a las autoridades municipales proceder a dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 11, 12, 13 y siguientes de la Ley 9ª de 1989, vigente para la época, es decir, a surtir la actuación legal pertinente que compete adelantar a la administración municipal cuando tenga que adquirir o expropiar terrenos para el desarrollo de la planeación municipal.

      Finalmente, en lo relativo al reconocimiento de los perjuicios derivados de los actos acusados, manifiesta que la jurisprudencia y la doctrina han sido unánimes en reconocer la procedencia del reconocimiento de perjuicios causados con el acto ilegal, por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Cita como apoyo jurisprudencial la sentencia proferida por esta Corporación en octubre 24 de 1.994, expediente 8235, C.P., Dr. C.B.J..

      De...

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