Sentencia nº 2312 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52585576

Sentencia nº 2312 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Marzo de 2000

Número de expediente2312
Fecha09 Marzo 2000
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil (2000)

Radicación número: 2312

Actor: A.D.P.C.T..

Demandado: DIRECTOR REGIONAL CODIGO 2035 GRADO 27 DE LA PLANTA GLOBAL DEL ICBF

Ante la ausencia de causal de nulidad procede la Sala a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso.

A N T E C E D E N T E S

La Demanda

La ciudadana A. delP.C.T., en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, demanda el nombramiento de C.M.C.P. que se le hizo en el cargo de Director Regional, Código 2035, Grado 27, de la planta global del ICBF asignado a la regional Santa Fé de Bogotá, por parte de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según el Acuerdo No. 023 del 8 de julio de 1999, lo mismo que del acta de posesión No. 154 de la misma fecha.

Dice que con el acto acusado se violaron los artículos 305-13 de la Constitución y 38-19 del Decreto Ley 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Santa Fé de Bogotá, D.C., dictado por el Presidente de la República en uso de la facultad subsidiaria que le otorgó el artículo 41 transitorio de la Carta, pues según aquellas normas “el Director de la Regional - Seccional Santafé de Bogotá debió ser escogido directamente por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá de terna enviada por el Jefe Director Nacional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)”.

Dicen las normas que constituyen el fundamento legal de la demanda:

De la Constitución Política.

Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:

(…)

13.- Escoger de las ternas enviadas por el Jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley.

D.D. Extraordinario 1421 de 1993.

Artículo 38.- Atribuciones. Son atribuciones del alcalde mayor:

(…)

19.- Ejercer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente estatuto, las atribuciones que la Constitución y las leyes asignen a los gobernadores. Conforme a la ley, escogerá los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos nacionales que operen en el Distrito. Si la respectiva seccional operare en el Distrito y el departamento de Cundinamarca, la escogencia la harán el alcalde y el gobernador de común acuerdo…La demandante se acoge a la claridad del precepto legal del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, para concluir que “un desconocimiento del Decreto 1421 de 1993, es directamente una violación constitucional, por lo cual procede la declaratoria de nulidad del acto de elección de la doctora C.M.C.P. , para que se efectúe la elección de Director(a) Regional acorde a lo establecido por las normas en mención. …”.

El 15 de septiembre de 1999 se dictó auto admisorio de la demanda que se notificó al representante del Ministerio Público, al D. General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la demandada. Unicamente esta última constituyó apoderado judicial.

La Respuesta de la Demanda.

El apoderado de C.M.C.P., en el escrito de respuesta (folios 39 a 47), se opone a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

a).- La Ley 489 de 1998 no desarrolla el artículo 305-13 de la Carta que ordena el envío de ternas al gobernador con la finalidad antedicha, sólo cuando se trate de la organización de nuevas seccionales en las regiones que no hayan asumido en forma directa la prestación del servicio público respectivo, que no es el caso de la Capital de la República que “tiene asignadas estas funciones desde el año de 1969 cuando mediante acuerdo No. 78 del mismo año emanado del Concejo de Bogotá y reformado por el Decreto 3133 creo el Departamento Administrativo de Bienestar Social (DABS), que cumple los mismos objetivos de protección a la niñez que el I.C.B.F. y al Instituto Distrital para la Protección a la Niñez y la Juventud (IDIPRON)“ (transcripción textual).

b).- El artículo 305-13 de la Constitución Política por reserva legal “solo puede ser reglamentado por la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial” luego el A.M. no tiene la función de escoger el director seccional del instituto citado, “con base en disposiciones de carácter puramente administrativo”, como considera las del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá.

c).- El Decreto 1421 de 1993, lo mismo que el acuerdo de nombramiento de la demandada como Directora Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, son actos administrativos, pero es de aplicación preferente el último, por tratarse de una norma especial.

d).- No hubo individualización del acto demandado, que contiene también los nombramientos de los directores regionales del Instituto para los departamentos de Cundinamarca y Guainía.

e). Se demanda igualmente el acta de posesión numero 154 de 8 de julio del mismo año de C.M.C.P. como directora de la regional Santafé de Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

P R U E B A S.

Por auto del siete de octubre de 1999 se decretaron las siguientes pruebas que fueron practicadas oportunamente:

1.- Actos de nombramiento y de posesión de la demandada; informe sobre el envío de la terna al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. y antecedentes de la designación (fls. 135, 137 y 148).

2.- Certificación del Senado de la República sobre el trámite actual del Proyecto de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (fl. 181).

3.- Estatutos del Departamento Administrativo de Bienestar Social (D.A.B.S.) (fls. 64 a 68).

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Dentro del término legal se recibió el alegato de conclusión del apoderado de la demandada, donde insiste en los argumentos planteados en la respuesta inicial.

.

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El Procurador Décimo Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto de fondo para solicitar que se acceda a las súplicas de la demanda, pues considera que se trata de un caso similar a otros ya decididos por la Corporación y en los cuales se ha dicho que la autonomía que la Constitución Política de 1991 reconoce a las regiones y la participación que deben tener sus autoridades en el manejo administrativo son de prevalente aplicación en el ordenamiento jurídico, lo que ha llevado a “una forma de gestión con un alto componente de descentralización fundado en el principio de la autonomía de las entidades”.

Agrega:

“Esta autonomía que se reconoce a las autoridades territoriales comprende de igual manera al Distrito Capital y de manera expresa se consagró en el artículo 7º del Decreto 1421 de 1993 (Régimen Especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá) entendiendo para los efectos de esta autonomía que las atribuciones de carácter administrativo que la Constitución y la Ley atribuyen a los departamentos son otorgadas al Distrito Capital, siempre y cuando las mismas resulten siendo compatibles con el régimen especial asignado por disposición del Constituyente al Distrito Capital”.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se demanda en este caso la nulidad del nombramiento de Jefe de la regional Santafé de Bogotá, D.C., que hizo la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y de la correspondiente acta de posesión, por violación del artículo 305-13 de la Carta y del Decreto 1421/93, artículo 38-19, normas que ordenaban la elaboración previa de una terna de candidatos y la selección de uno de ellos por parte del Alcalde Mayor, que en ese aspecto no fueron tenidas en cuenta por la entidad nacional nominadora. El nombramiento recayó en la abogada C.M.C.P..

La Sala encuentra acertado comenzar el análisis de la cuestión con el estudio del Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico del Distrito Capital, que amplía la validez del artículo 305-13 de la Constitución Política al ámbito espacial de la Capital de la República, o sea que la facultad constitucional de cada uno de los gobernadores la prorroga el legislador, en sentido material, al alcalde mayor de la capital de la república, en punto a su indispensable intervención en la designación de los jefes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales que operen en los departamentos, lo mismo que en el distrito capital. En tales términos, corresponde al alcalde mayor de Santa Fé de Bogotá, D.C., escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes regionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en la capital de la república.

Esta Sección Quinta del Consejo de Estado, en recientes pronunciamientos sobre casos bastante similares a éste, relativos a nombramientos de directores de establecimientos públicos nacionales, en los departamentos, ha sentado que la Ley 489 de 1998 desarrolló el artículo 305-13 de la Carta, de tal modo que se constituye en el hilo conductor de la competencia conferida a los gobernadores para intervenir en esos nombramientos, como uno de los ejemplos de la descentralización y autonomía de las entidades territoriales, de la importancia que dentro del nuevo orden político tienen ellas, en la dirección de los servicios públicos locales y en la coordinación con los del nivel nacional. (Ver sentencias del 16 de septiembre de 1999, expediente 2223; del 14 de diciembre de 1999, expediente 2226; del 14 de diciembre de 1999, expediente 2222 y del 3 de febrero de 2000, expediente 2224). Además, se dijo:

“Analizadas con esa perspectiva las disposiciones de la Carta invocadas como infringidas, encuentra la Sala que en ellas descansa el esquema general del nuevo reparto de competencias administrativas, es el diseño de un nuevo Estado, realmente descentralizado, participativo, pluralista y con autonomía de las entidades territoriales como lo dice el artículo primero de la Carta.

Esa nueva situación constituyó un cambio significativo en la evolución política colombiana, pues el sistema anterior...

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