Sentencia nº 25000-23-27-000-12395-01-9689 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52585852

Sentencia nº 25000-23-27-000-12395-01-9689 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Marzo de 2000

Fecha17 Marzo 2000
Número de expediente25000-23-27-000-12395-01-9689
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil (2000)

Radicación número: 25000-23-27-000-12395-01-9689

Actor: CERVECERIA LEONA S.A.

Referencia: Impuesto de Registro - DevoluciónDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia de mayo 3 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra los actos administrativos por los cuales se negó la devolución del Impuesto de Registro y Sanción por mora recaudado por la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá.

ANTECEDENTES

El 3 de octubre de 1996 CERVECERIA LEONA S.A. solicitó ante la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá D.C., la devolución de las sumas indebidamente pagadas así:

  1. $294.008.510 por concepto de impuesto de registro según recibo de pago No. R-0000017493 de septiembre 13 de 1996, por la solicitud de inscripción de un certificado de Revisor Fiscal sobre aumento del capital suscrito de la compañía, equivalente a $42.000.000.000, resultado de 42.000.000 de acciones suscritas por un valor nominal de $1.000.

  2. $11.083.800 por concepto de intereses de mora liquidados sobre el valor anterior, según recibo de pago No. R-000078762 de octubre 2 de 1996.

    Mediante oficio No. 023733 de noviembre 7 de 1996 la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá negó la solicitud de devolución.

    Contra el citado oficio la actora interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, los cuales fueron resueltos con las Resoluciones Nos. 014 de febrero 3 de 1997 de la misma Cámara de Comercio y 912 de junio 12 de 1997 de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmando el acto recurrido.

    DEMANDA

    En la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló el apoderado judicial de la actora como parte demandada al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y formuló las siguientes peticiones:

  3. Principal.- Se declare la nulidad de la comunicación mediante la cual la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá negó la solicitud de devolución de las sumas indebidamente pagadas por concepto de impuesto de registro e intereses de mora, así como de las resoluciones que decidieron los recursos interpuestos.

    A título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de la totalidad de las sumas solicitadas, actualizadas, más los intereses a que se haya lugar, teniendo en cuenta las fechas en que se verificó el pago.

  4. Subsidiaria.- Se declare la nulidad de los mismos actos citados en la petición principal y en su lugar se practique una nueva liquidación según la cual el impuesto de registro a cargo de CERVECERIA LEONA S.A. equivale a $18.950 o sea cuatro salarios legales mínimos diarios según valor previsto para 1996 por el Decreto 2310 de 1995, que es el monto previsto en la ley para los actos, contratos y negocios jurídicos sin cuantía.

    A título de restablecimiento del derecho se disponga la devolución de la suma de $305.073.360, actualizada, más los intereses a que haya lugar, teniendo en cuenta las fechas en que se verificó el pago.

    Como normas violadas señaló los artículos 226, 227 de la Ley 223 de 1995; 338, 113, 6 y 3 de la Constitución Política y como fundamento de la violación expuso:

    Según el artículo 394 del código de Comercio el contrato de suscripción de acciones es eminentemente consensual, no está sometido a formalidades especiales y puede acreditarse por cualquier medio de prueba. Si bien el artículo 1° del Decreto 1154 de 1984 dispone que deben inscribirse en el registro mercantil los

    aumentos de capital suscrito, dentro del mes siguiente al vencimiento de la oferta para suscribir, ello no constituye ninguna solemnidad o requisito ad probationem, pues su razón de ser es dar a conocer el capital autorizado, la cifra del capital suscrito y la del pagado (art. 376 C.Co.)

    Solo por excepción la ley prevé que se causa el impuesto de registro respecto del aumento del capital suscrito de sociedades anónimas, cuando se trata de inscripción de contratos de constitución o reforma, pero en el caso de la sociedad demandante la inscripción no correspondió a un contrato de constitución o reforma, por lo que no se causó el impuesto de registro ni tuvo ocurrencia el hecho generador.

    Según la ley son sujetos pasivos del impuesto de registro los particulares contratantes o beneficiarios del “acto sometido a registro”, al ser la suscripción de acciones un contrato no sujeto a formalidad, no puede darse a la demandante la calidad de sujeto pasivo del impuesto de registro.

    Los actos acusados desconocen preceptos constitucionales porque tienen como sustento un hecho generador que no existe; amplían los hechos generadores a casos no previstos por el legislador, infringen el principio de legalidad de la función pública y conllevan un ejercicio del poder en términos extraños a los previstos en la Constitución Política.

    El certificado que expide el Revisor Fiscal para los fines previstos en el artículo 1° del Decreto 1154 de 1984 no tiene la condición de acto, ni documento, ni negocio jurídico del que pueda predicarse la causación del impuesto, porque cumple simplemente la función de informar a la Cámara de Comercio el importe actualizado del capital suscrito, información que no es realmente un acto sometido a la formalidad del registro sino que ha de allegarse por simple disposición reglamentaria. En el supuesto caso de que pudiera considerarse como un acto sometido a registro, estaría sujeto a la regla de tributación prevista para los actos sin cuantía, como ocurre con “la inscripción de la certificación correspondiente al capital pagado”.

    El acto administrativo acusado al liquidar el impuesto en función del importe del aumento del capital suscrito y no a la luz de las reglas previstas para los actos sin cuantía, violó las siguientes disposiciones: el artículo 230 literal c) de la Ley 223 de 1995 según el cual los actos, contratos o negocios sin cuantía están sometidos a un impuesto que oscila entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales, según lo establezca la respectiva Asamblea Departamental; el artículo 6° del Decreto Reglamentario 650 de 1996 que reitera que los actos sin cuantía están sometidos a un impuesto equivalente a dos o cuatro salarios mínimos legales; el artículo 3° de la Ordenanza Departamental de la Asamblea de Cundinamarca No. 02 de febrero 26 de 1996, según la cual los actos sin cuantía, cuando sean materia del impuesto, están sometidos a una tarifa equivalente a cuatro salarios mínimos legales diarios; y los citados preceptos constituciones en lo que atañe a la base gravable y la tarifa.

    La demanda fue admitida mediante auto de noviembre 14 de 1997, ordenando su notificación personal al Procurador Judicial Delegado, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá y al Superintendente de Industria y Comercio.

    OPOSICION

    La apoderada judicial del Departamento de Cundinamarca propuso como excepciones el no comprender la demanda a todos los litiscosortes necesarios por pasiva, puesto que quienes emitieron los actos demandados fueron la Cámara de Comercio de Santafé de Bogotá, competente para liquidar y recaudar el impuesto y la Superintendencia de Industria y Comercio que resolvió los recursos propuestos.

    Respecto a las pretensiones de la demanda argumento que si bien los aumentos de capital suscrito o pagado no constituyen per se una reforma estatutaria, circunstancia que genera un vacío en el manejo y liquidación del impuesto de registro, sobre el particular deben observarse los artículos 6, 8 y 14 del Decreto 650 de 1996 y el artículo 1° del Decreto 1154 de 1984.

    El apoderado judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio consideró que la decisión adoptada por la Cámara de Comercio de Bogotá se fundamentó en la normatividad vigente, en especial en el artículo 8 literal c) del Decreto 650 de 1996 y que de otra parte era viable aplicar la sanción por extemporaneidad según el artículo 1° del Decreto 1154 de 1984, ante la ausencia de otras disposiciones que indiquen términos específicos para la inscripción en el registro de actos como las certificaciones de Revisor Fiscal sobre aumento del capital suscrito.

    Por su parte el apoderado judicial de la Cámara de Comercio de Bogotá propuso la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, puesto que siendo la Cámara de Comercio y la Superintendencia de Industria y Comercio las entidades que expidieron los actos demandados, han debido ser designadas como partes en la demanda.

    De igual manera debió demandarse al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en la medida en que el impuesto de registro se destina en un 70% al Departamento de Cundinamarca y en un 30% al Distrito Capital y en la demanda solo se designo al Departamento de Cundinamarca.

    En defensa de la legalidad de los actos acusados argumentó que en la demanda se confunde la “suscripción de acciones” con el “aumento de capital suscrito”, cuando de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1154 de 1984 lo que debe inscribirse en el registro mercantil es la certificación del revisor fiscal sobre el aumento del capital suscrito y el monto de capital pagado. Además el Decreto 650 de 1996 y la Ley 223 de 1995 gravan con el impuesto de registro la certificación sobre “aumento del capital suscrito” y sobre “el capital pagado”, o sea que las normas en mención no se refieren a “suscripción de acciones” definida en el artículo 384 del Código de Comercio como “un contrato”, lo cual defiere notoriamente de la certificación de R.F. que es lo debatido en el proceso.

    Considera que de acuerdo con el literal b) del artículo 8 del Decreto 650 de 1996, “en la inscripción del documento sobre aumento del capital suscrito o de aumento de capital social, el...

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