Sentencia nº 4144 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52586065

Sentencia nº 4144 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 2000

Fecha17 Marzo 2000
Número de expediente4144
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo del dos mil (2000).

Radicación número: 4144

Actor: J.A.O.O.

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 19 de noviembre de 1998, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la nulidad de los actos acusados; declaró que el actor no está obligado al pago de la suma señalada como responsabilidad fiscal a su cargo en dichos actos, de conformidad con lo indicado en la parte motiva; ordenó a la Contraloría del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá cancelar las anotaciones respectivas; y denegó las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

JAIRO ALBERTO OCHOA OCHOA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos:

  1. Aviso de Observaciones núm. 001 de 2 de febrero de 1993, proferido por la Sección de Investigación, adscrita a la División de Investigaciones Fiscales de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C., por valor de cuatrocientos sesenta y dos millones ciento treinta y tres mil trescientos cincuenta pesos ($462.133.350.00).

  2. Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 117 de 12 de agosto de 1993, proferido por el Contralor de Santa Fe de Bogotá, por valor de cuatrocientos sesenta y dos millones ciento treinta y tres mil trescientos cincuenta pesos ($462.133.350.00).

  3. Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 006 de 28 de febrero de 1994, proferido por el mismo funcionario, mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo identificado en el literal a), confirmándolo.

Como consecuencia de la declaración anterior solicita que se declare que el señor J.A.O.O. no infringió disposición constitucional o legal alguna, al ordenar el gasto y efectuar el pago de los contratos relacionados en los actos demandados.

De igual manera, solicita, a título de restablecimiento del derecho, que se le exonere de pagar suma alguna de dinero en favor del Tesoro Distrital; que se oficie a la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, Jefe de la Unidad de Jurisdicción Coactiva; a la Fiscalía Delegada 143 - Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Santa Fe de Bogotá; a la Unidad de Control - Sector Infraestructura y Desarrollo Local de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá; y a la División de Contabilidad de la Caja de Vivienda Popular, para que procedan a cancelar las anotaciones que, como consecuencia de los fallos, se hayan realizado.

También solicita que se declare civil y económicamente responsable al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá por los perjuicios morales sufridos por el demandante a raíz de la expedición, publicación y divulgación de los actos acusados y que se comunique la sentencia a la Compañía Previsora, en su calidad de aseguradora, y a la Unidad de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá.

a.- Normas violadas y concepto de la violación

El apoderado de la parte actora señala como violados los artículos , 29, 83, 209, 267 y 268 de la Constitución Política; 105 del Decreto 1421 de 1993; 38 y 136 del C.C.A.; 6º del Decreto 2400 de 1968; 17 de la Ley 42 de 1993; 546, 547 y 556 del Acuerdo 6 de 1985 (Código Fiscal de Bogotá); y Resolución Reglamentaria 03 de 1986, Capítulo XIX, Tema 03.07 de la Contraloría de Bogotá, estructurando, para el efecto, los siguientes cargos de violación:

PRIMER CARGO.- En la etapa de investigación se señaló que el objeto del informe era determinar posibles irregularidades en la adquisición de materiales para la construcción del subprograma Lotes con Servicios del Programa Ciudad Bolívar, sin que exista un sólo cargo acerca del sistema y procedimiento de contratación, pues él mismo se ciñó a la normatividad entonces vigente (Decreto 222 de 1983 y Acuerdo 06 de 1985). No aparece prueba alguna donde se señale que el actor, en su carácter de Gerente de la Caja de Vivienda Popular, debía recibir los materiales objeto de los contratos de suministro.

De otra parte, no se constató la delegación de funciones que reiteradamente alegó el investigado en funcionarios de inferior jerarquía para recibir e indicar la cantidad de materiales.

Durante el trámite del recurso de reposición se inadmitieron pruebas aportadas por el actor, por ser extemporáneas, desconociendo con ello lo dispuesto en el artículo 34 del C.C.A.

En la notificación del Aviso de Observaciones núm. 001 de 2 de febrero de 1993 no se dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 47 del C.C.A., pues no se informó los recursos que contra el mismo procedían. Además, se dice, de manera simple, que el notificado es La Previsora, sin especificar quién es su representante legal, dándose al traste con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 42 de 1993.

El Aviso de Observaciones núm. 001 de 2 de febrero de 1993 fue suscrito por dos funcionarios incompetentes, pues el Capítulo IX, Tema 10, Subtema 10.08, R.C., de la Resolución Reglamentaria 03 de 1986, de la Contraloría de Bogotá, exige que sea suscrito por el J. de la Unidad Examinadora, en este caso, por el Director de la División de Investigaciones Fiscales. Al estar viciado este acto por incompetencia del funcionario que lo profirió, quedó viciado todo el juicio fiscal y su posterior fenecimiento con responsabilidad.

En lo que concierne a los contratos núms. 11, 015 y 014 de 1988, se tiene que fueron objeto de investigación por la División de Visitadores Fiscales de Investigación, conforme al expediente radicado bajo el núm. 029 de 21 de marzo de 1989, en donde se concluyó que del estudio de las diferentes pruebas que obran dentro del expediente no se determinó detrimento al patrimonio Distrital, no obstante lo cual la investigación que arrojó los fallos acusados cobijó los citados contratos, desconociendo la conclusión única del averiguatorio fiscal núm. 029, dando así vigencia al principio del NON BIS IN IDEM, afectando la garantía del debido proceso.

Todo lo expuesto conduce a la violación del artículo 29 de la Carta Política.

SEGUNDO CARGO.- La investigación y el juicio fiscal violan el artículo 79 de la Ley 42 de 1993, porque “…comprendiendo éstos la ejecución de los contratos observados, la que traspasó el límite temporal dentro del cual laboró el doctor J.A.O.O., es normal que hubiese habido un pronunciamiento expreso en pro o en contra de las administraciones posteriores”.

El procedimiento de la Contraloría de Santa Fe de Bogotá violó de manera abierta el principio de imparcialidad, contenido en el artículo 3º del C.C.A., pues no atendió los informes rendidos por sus propios funcionarios, que favorecen de manera total o parcial al demandante.

Se viola también el artículo 209 de la Constitución Política, cuando la entidad demandada no tuvo en cuenta las afirmaciones del investigado, de los interventores y de los adjudicatarios, en el sentido de que hubo cambio del proceso de autoconstrucción al de autogestión y del diseño de la unidad básica por modificación de su cubierta, hechos que ocurrieron con posterioridad al retiro de la gerencia del actor de la Caja de Vivienda Popular, debiendo responder por los mismos y dar explicaciones, las administraciones posteriores.

TERCER CARGO.- Tanto en la investigación como en el juicio fiscal se hacen cargos al actor sobre la conveniencia del gasto, no obstante que aquél, en su carácter de Gerente, tenía como función principal dirigir, coordinar e invertir el gasto. Lo anterior contraviene la prohibición de coadministrar, pues las únicas funciones administrativas de la Contraloría del D.C. de Santa Fe de Bogotá son las de su propia organización.

CUARTO CARGO.- Se violó el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, porque a pesar de que las pruebas solicitadas y practicadas le fueron favorables al actor, las mismas no fueron tenidas en cuenta. Ejemplo de ello es que en la “inspección ocular” ordenada por auto núm. 090 de 31 de mayo de 1993 se determinó que el valor de los materiales no utilizados por los adjudicatarios del Subprograma de Lotes con Servicios asciende a $183.988.558.36 y, sin embargo, en los autos 117 y 006 de 1993 y 1994, respectivamente, se confirmó la cuantía de la responsabilidad fiscal en $462.133.350.00, sin fundamento alguno.

QUINTO CARGO.- Se desconoció el artículo136 del C.C.A., pues el aviso de observaciones fue notificado al actor el 2 de febrero de 1993, lo cual significa que teniendo en cuenta la fecha de finiquito de los contratos núms. 011, 015, 016 y 014 de 1988 y 003 de 1989, la oportunidad para iniciar el juicio fiscal ya había caducado.

En armonía con el artículo 136, el artículo 38 ibídem, relacionado con la caducidad de las sanciones, sirve de sustento para resaltar que para la fecha en que se produjo el auto de fenecimiento con responsabilidad en contra del actor (12 de agosto de 1993 y 28 de febrero de 1994), ya habían transcurrido los tres años constitutivos de la caducidad, si se tiene en cuenta que el demandante ejerció sus funciones como Gerente de la Caja de Vivienda Popular hasta el 31 de mayo de 1990.

De otra parte, no puede aplicarse el artículo 17 de la Ley 42 de 1993, porque el Contralor del Distrito Capital sólo podía iniciar un nuevo juicio en contra del demandante dentro del marco temporal permitido, o sea, antes de cumplirse el término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A., para iniciar la acción de reparación directa.

SEXTO CARGO.- El Contralor de Santa Fe de Bogotá desconoció el artículo 6º del Decreto 2400 de 1968, que está incluido en el capítulo que trata de los deberes, derechos y prohibiciones de los servidores...

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