Sentencia nº 1297-99 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52586662

Sentencia nº 1297-99 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2000

Número de expediente1297-99
Fecha30 Marzo 2000
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil (2000)

Radicación número: 1297-99

Actor: J0RGE E.C.E.

Demandado: CONVIDA - EPS Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 1.998, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por medio de la cual se declaró probada la ineptitud de la demanda, respecto del oficio fechado el 19 de enero de 1.996, originario de la Dirección de CONVIDA E.P.S. y se denegaron las demás súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Por intermedio de procurador judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, el señor J.E. CASTILLO ESPINOSA solicitó al Tribunal declarar la nulidad del artículo 2º del Decreto 066 del 19 de enero de 1996 expedido por la Gobernación de Cundinamarca mediante el cual, por supresión del empleo, se le retiró del servicio; de la resolución No. 05 de la misma fecha, de la Gerencia General de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA, E.P.S., mediante la cual no se le incorporó a la nueva planta personal de esa entidad establecida por el Decreto 066 de 1996; de las resoluciones Nos. 006 y 0236 del 19 de enero y del 11 de marzo de 1996, de la mencionada gerencia, por medio de las cuales se le retiró del cargo de Tecnólogo Especializado Código 2-50 grado 14 y del oficio calendado el 19 de enero de ese mimo año, mediante el cual se ejecutó su retiro del mencionado empleo.

A título de restablecimiento del derecho pidió su reintegro a ese cargo o a otro de similar o de superior categoría, en la misma ciudad en que prestaba sus servicios, el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir y que se declare la inexistencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios.

Considera el demandante que el acto acusado adolece de falsa motivación por cuanto la razón que adujo la administración para separarlo del servicio no existió, ya que en la nueva planta de personal de la E.P.S. CONVIDA, establecida mediante el Decreto 066 de 1996 existían cargos iguales o similares al que desempeñaba, vacantes u ocupados en provisionalidad, frente a los cuales tenía más opción para su desempeño por cuanto su inscripción en la carrera administrativa se hallaba vigente, además de que poseía idoneidad para ello, toda vez que de acuerdo con el Manual de Requisitos autorizado por el Ministerio de Salud para la citada E.P.S., contaba con las condiciones exigidas para ocuparlos, pues había terminado estudios de derecho.

Argumenta igualmente que se hallaba amparado por el fuero sindical a que se refieren el artículo 39 de la Constitución Política y los artículos 405, 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo, porque en el momento de su desvinculación ejercía el cargo de Presidente de la Junta Directiva del Sindicato de CAPRECUNDI, debidamente inscrita ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según consta en la resolución No. 3318 de 1994, hecho conocido por la administración.

Señala que el acto demandado adolece de desviación de poder, por cuanto el propósito de la administración al expedirlo - desarticular el sindicato, despidiendo a la gran mayoría de los miembros de su Junta Directiva-, no armonizaba con la noción del buen servicio.

Enuncia como violados los artículos 1o 13, 25, 29 39 y 125 de la Constitución Política y 495, 406 y 407 del C. S. del T, sobre cuyo concepto de violación discurre a folios 36 a 45.

LA SENTENCIA

El Tribunal desestimó la excepción de indebida acumulación de pretensiones propuesta por la entidad demandada por haberse demandado la nulidad del Decreto 066 de 1996, por medio del cual se estableció la nueva planta de personal de CONVIDA E.P.S. y se suprimió la planta de personal de la Caja Social de Previsión Social de Cundinamarca “CAPRECUNDI”, por cuanto si bien este decreto tiene carácter general, guarda conexidad con el acto particular que afecta al interesado y “…en una sola demanda y en acción de nulidad y restablecimiento del derecho es posible impetrar la NULIDAD PARCIAL Y CON EFECTOS INTERPARTES DEL ACTO GENERAL dentro del término de caducidad pertinente a los actos particulares (por los efectos que ocasionó posteriormente al demandante) - teoría DEL ACTO PARTICULAR (que en aplicación del primero produjo una lesión al actor) para luego impetrar el restablecimiento del derecho pertinente. Como así ha ocurrido en este caso, no es posible admitir la prosperidad de la excepción propuesta.” (fl 184)

Declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda respecto del oficio fechado el 19 de enero de 1996 de la Dirección de CONVIDA E.P.S., porque no es un acto enjuiciable ya que sólo contiene la información al interesado sobre la decisión de separarlo del servicio adoptada por la administración y, finalmente, denegó las súplicas de la demanda.

A este efecto indicó que el cargo de Tecnólogo Especializado código 2-50 grado 14 fue suprimido por el artículo 2º del Decreto Departamental 066 de 1996, ya que en la nueva planta de personal adoptada por este decreto no aparece un cargo con esa denominación y que para ocupar los empleos que en ella figuran y que tienen alguna similitud con el mencionado se exigen requisitos que el demandante no satisface, pues para acceder a los empleos de Tecnólogo Especializado código 4310 grados 15 y 09 de los cuales, en su orden, figuran siete y dos plazas, se requiere título de formación tecnológica en administración de empresas, administración financiera o pública, economía, ingeniería industrial o administrativa, trabajo social, enfermería o en las áreas relacionadas con la salud, o aprobación de cuatro (4) años de formación universitaria en las...

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